Centre for Health, Human Rights and Development & 3 otros c. procurador general (2015), recurso constitucional nro. 1 de 2013

Cuatro peticionantes, incluyendo la organización Center for Health, Human Rights & Development (CEHURD) y dos familiares de mujeres que habían fallecido durante el parto, apelaron el rechazo por parte de la Corte Constitucional de una petición en la que denunciaban que el gobierno violaba la Constitución al no proporcionar servicios básicos de salud y que la negligencia de los trabajadores del sector de la salud conducía a la muerte de mujeres durante el parto.

Fecha de la decisión: 
30 Oct 2015
Foro: 
Corte Suprema de Uganda en Kampala
Tipo de foro: 
Doméstico
Resumen: 

En 2011, los peticionantes presentaron una petición constitucional aduciendo que el gobierno había violado la Constitución de Uganda por medio de actos y omisiones respecto de servicios relacionados con la salud materna. Más específicamente, los peticionantes sostuvieron que el gobierno no había provisto servicios básicos de salud materna y no había presupuestado adecuadamente la salud materna, y que el comportamiento no ético de los trabajadores del sector de la salud conducía a la muerte prevenible de embarazadas durante el parto. Según los peticionantes, esto violaba los derechos a la vida y la salud, los derechos de las mujeres y el derecho a no padecer torturas ni castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante. Por ello, solicitaban que se afirme que los actos/omisiones de los demandados violaban dichos derechos constitucionales. También solicitaron una orden de compensar a las familias de las embarazadas fallecidas por la violación de sus derechos. La Corte Constitucional sostuvo la objeción preliminar del procurador general y rechazó la petición debido a que (1) los peticionantes no habían planteado una pregunta que requiriera interpretación constitucional y (2) la Corte no estaba facultada para considerar las acusaciones porque planteaban una cuestión política y, por ello, no justiciable. En la apelación, los peticionantes cuestionaron estas afirmaciones y argumentaron que la Corte Constitucional se había equivocado al concluir que la petición requería “revisar e implementar… políticas de salud”.

En una decisión unánime, la Corte Suprema ordenó a la Corte Constitucional examinar el fondo de la petición y sostuvo que los peticionantes habían aducido, conforme al artículo 137 de la Constitución, que omisiones y actos específicos del gobierno y sus empleados no eran compatibles con la Constitución y la violaban. De tal manera, los peticionantes habían planteado asuntos que la Corte Constitucional debía examinar a fin de determinar si las acusaciones debían ser reparadas. Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que “la doctrina de la cuestión política es de limitada aplicación en el orden actual constitucional de Uganda y solo se extiende a proteger frente al escrutinio judicial tanto al brazo ejecutivo del gobierno como al parlamento cuando cualquiera de estas instituciones esté ejerciendo adecuadamente su mandato, estando debidamente facultada para ello por la Constitución”. La Corte concluyó que, bajo el artículo 137, la Corte Constitucional tenía la obligación de decidir sobre las demandas de los peticionantes referidas a la constitucionalidad de los actos del poder ejecutivo y sus representantes. En consecuencia, la doctrina de la cuestión política no prevenía tal decisión, sino que la Corte Constitucional poseía la “jurisdicción mandatoria” para examinar el fondo de la petición antes de decidir si planteaba una cuestión política.

En una decisión coincidente, el Presidente de la Corte destacó también que la separación de poderes no es absoluta y que la petición planteaba temas de interpretación constitucional relacionados con el derecho a la salud y los servicios médicos (Objetivos XIV y XX), a la vida (artículo 22) y, más ampliamente, derechos fundamentales y otros derechos humanos y libertades (capítulo 4). Por ello, la Corte Constitucional debía considerar si el derecho a la salud está presente en la Constitución y si el gobierno había tomado “todas las medidas prácticas para asegurar los servicios médicos básicos” como lo requiere el Objetivo XX. Sin embargo, las acusaciones de negligencia y comportamiento irrespetuoso de los trabajadores de la salud no requerían de interpretación constitucional y sería adecuado litigarlas ante el Alto Tribunal.

Ejecución de la decisión y los resultados: 

Dado que la Corte Constitucional ya posee el expediente original de la petición, solo será necesario que lo vuelva a abrir y que determine una fecha de audiencia para el caso como lo ordenó la Corte Suprema. Sin embargo, los litigantes y otros interesados deben hacer un seguimiento minucioso del asunto y asegurar que no se postergue la audiencia indebidamente.

Grupos relacionados en el caso: 

Center for Health, Human Rights & Development (CEHURD), Coalition to Stop Maternal Mortality in Uganda y el miembro de la Red-DESC Initiative for Social and Economic Rights (ISER). CEHURD, uno de los peticionantes, organizó un equipo de abogados para discutir los argumentos y plantear los temas de la apelación del caso. ISER formó parte del equipo legal asesor.

Significado del caso: 

Este caso es sumamente importante en un país en el que, según la Organization Mundial de la Salud, existe una tasa de mortalidad materna de 310 (cada 100.000 nacimientos vivos) (2010). El litigio y el trabajo de incidencia paralelo destacaron la gran cantidad de muertes maternas prevenibles y plantearon preguntas sobre las obligaciones del gobierno respecto de la salud.

Asimismo, al afirmar que la doctrina de la cuestión política es de aplicación limitada en Uganda, la Corte Suprema enfatizó que las políticas, actos y omisiones del gobierno en el sector de la salud y otros están sujetos a la revisión judicial respecto de su constitucionalidad. De esta manera, el poder judicial protege el acceso a los tribunales y da otro paso hacia el reconocimiento de la justiciabilidad del derecho a la salud y otros derechos socioeconómicos. El caso también restaura la confianza de litigantes potenciales de los DESC que estaban desalentados por el precedente establecido por la Corte Constitucional.

(Actualizado en noviembre de 2015)