Lagos del Campo c. Perú, Caso Nro. 12.795, Sentencia del 31 de agosto de 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

Corte Interamericana reconoce la justiciabilidad directa de los DESC

Se trata de la primera sentencia en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) bajo el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este caso, la sentencia favoreció el reclamo de un líder de los trabajadores contra Perú por la violación de sus derechos al trabajo, a la libertad de expresión y a un juicio justo.

Fecha de la decisión: 
31 Ago 2017
Foro: 
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tipo de foro: 
Regional
Resumen: 

Alfredo Lagos del Campo fue despedido de su trabajo el 1 de julio de 1989. Previamente había sido sindicalista, pero en el momento del despido era el presidente del Comité Electoral, un representante electo de la Comunidad Industrial de la empresa (un tipo de organización de trabajadores previsto por la ley en Perú). Lagos del Campo concedió una entrevista a una revista en carácter de presidente de dicho Comité Electoral, en la que anunció que había denunciado públicamente actividades de su empleador porque creía que estaba presionando a trabajadores empleando extorsión y tácticas represivas. Lagos del Campo fue despedido poco después de la entrevista en respuesta a sus declaraciones.

Lagos del Campo presentó una demanda en el Juzgado de Trabajo de Lima, aduciendo que su despido había sido motivado por su trabajo con la Comunidad Industrial y no por insubordinación, y que, en consecuencia, violaba su derecho a la libertad de expresión, constituía una interferencia ilegal con actividades sindicales y laborales, y violaba directamente su derecho al trabajo. El Juzgado de Trabajo estuvo de acuerdo en que el despido era ilegal, pero el tribunal de apelación revirtió la decisión y declaró que la libertad de expresión no incluía la capacidad de denigrar el honor y la dignidad de un empleador. Lagos del Campo trató durante varias décadas de apelar la decisión en diversos fueros, incluyendo un período en el que los tribunales dejaron de funcionar debido a disturbios.

Finalmente, Lagos del Campo fue representado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por Pro Human Rights Association (APRODEH). La CIDH presentó el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos después de que el Estado negara haber violado los derechos de Lagos del Campo. El Estado argumentó que Lagos del Campo no era representante sindical en el momento de su despido y, por lo tanto, sus derechos a la libertad de expresión y asociación no merecían mayor protección. La Corte sostuvo que Lagos del Campo claramente actuaba en carácter de representante sindical y sus declaraciones habían sido efectuadas en el marco de una disputa laboral sobre las condiciones de trabajo. Al no proteger los derechos de Lagos del Campo, el Estado afectaba su capacidad para representar a los trabajadores y privaba a los trabajadores de su representante. De esta manera, el Estado violaba los derechos de Lagos del Campo a la libertad de expresión y asociación bajo los artículos 8.2 (derecho a un juicio juicio), 13.2 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar derechos).

Mediante su despido arbitrario e injustificado, Lagos del Campo también quedó privado de su derecho al trabajo y a la seguridad laboral conforme al artículo 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16. La Corte dejó en claro que las obligaciones del Estado respecto del derecho al trabajo incluían la puesta a disposición de mecanismos legales efectivos por medio de los cuales sea posible plantear reclamos de trabajadores frente a despidos injustificados en el sector privado y, de ser confirmados, remediarlos por medio de la reintegración y otras medidas. La Corte destacó que el derecho a la seguridad laboral no significaba que un trabajador no pudiera ser despedido nunca, sino que significaba que los trabajadores tenían derecho a conocer las razones de su despido y a gozar de la protección legal efectiva en caso de que las razones esgrimidas por el empleador fueran arbitrarias o contrarias a la ley, como en el caso de Lagos del Campo.

La Constitución del Perú reconoce tanto el derecho al trabajo como el derecho a la seguridad laboral. Dado que los tribunales de apelación de ese país no estaban dispuestos a evaluar los reclamos de Lagos del Campo respecto de ninguno de esos derechos y ningún otro tribunal los iba a examinar, el Estado también violó el derecho de Lagos del Campo a un juicio justo y a la tutela judicial, violando los artículos 8.1 y 25.1 (derecho a la tutela judicial) de la Convención en relación con el artículo 1.1.

La Corte también reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales, afirmando que deben ser entendidos en forma integral y reconociendo que no existe ninguna jerarquía dentro del marco de los derechos.

La Corte ordenó al Estado publicar la decisión en su página web y en una publicación de amplia circulación. Le otorgó a Lagos del Campo $28.000 dólares estadounidenses (USD) por lucro cesante y USD $30.000 por pérdida de acceso a la jubilación y la pensión. Asimismo, la Corte le otorgó USD $20.000 en concepto de “daño intangible”, dado que Lagos del Campo ha sido diagnosticado con estrés postraumático, y USD $20.000 para costos legales.

Ejecución de la decisión y los resultados: 

Actualmente no está disponible información actualizada sobre el cumplimiento de esta decisión.

Grupos relacionados en el caso: 

El miembro de la Red-DESC Pro Human Rights Association (APRODEH) representó a Lagos del Campo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Significado del caso: 

Esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la primera en reconocer la justiciabilidad directa de los DESC, sienta un precedente dentro del sistema regional interamericano de derechos humanos, fortaleciendo el reconocimiento global de los DESC en general. La Corte ya había aplicado una vaga ‘obligación de realización progresiva’ a los reclamos de DESC independientes bajo el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual condujo a la Corte a rechazar todos los reclamos de ese tipo presentados ante su fuero por “no justiciables” y, por ello, a privilegiar la consideración de ciertos derechos humanos por sobre otros. Esta decisión demuestra un cambio significativo por parte de la Corte en su determinación de la responsabilidad del Estado por las violaciones de los DESC.

La Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la CIDH saludó la decisión denominándola un “hito histórico” y “un paso hacia adelante en la región en la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos, por un lado, y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por el otro”.

Los representantes del peticionante, APRODEH, comentaron: “[D]esde un inicio [este] representó un caso inédito: era la primera vez que la Corte IDH se iba a pronunciar sobre el derecho a la libertad de expresión en un contexto de carácter laboral. Así también, se iba a analizar la representación laboral más allá del sindicato. Posteriormente, la Corte Interamericana, al emitir su sentencia -en contraste al antiguo criterio de mera progresividad de los DESCA- logra la justiciabilidad de la estabilidad laboral y la libertad de asociación”. (Entrevista por correo electrónico a Christian H. Huaylinos C., APRODEH, 6 de abril de 2018)

La profesora Tara J. Melish señaló: “Esta decisión es extremadamente importante desde el punto de vista de la jurisprudencia, porque abre la puerta a maneras nuevas, más racionales y efectivas de enmarcar los casos de DESC en el proceso de peticiones individuales, centrándose claramente en los actos y omisiones públicas específicas que dan lugar a la violación y dejando en claro que precisamente esas obligaciones basadas en conductas consagradas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos se aplican a supuestas violaciones de “todos” los derechos protegidos por la Convención, a los efectos de establecer la responsabilidad del Estado y sus obligaciones de remediar”.( Entrevista por correo electrónico, profesora Tara J. Melish, University at Buffalo School of Law, 17 de abril de 2018)

Aunque históricamente se ha debatido mucho la justiciabilidad directa de los DESC como derechos autónomos, la mera cantidad de decisiones judiciales centradas en los DESC en todo el mundo confirmó que, en la práctica, esos reclamos pueden ser disputados y resueltos ante tribunales. Al superar categorías de derechos humanos construidas políticamente que en el pasado condujeron a diferentes normas legales de evaluación, el caso avanza una visión consolidada de un enfoque integrado de la protección de los derechos humanos.

Agradecemos especialmente el aporte de los siguientes miembros de la Red-DESC:

APRODEH, profesora Lucy Williams [Programa de los Derechos Humanos y la Economía Global de Northeastern University (PHRGE)] y profesor Tara J. Melish, University at Buffalo School of Law.

Actualizado el 26 de abril de 2018