Marcia Cecilia Trujillo Calero c. Ecuador, CESCR, Comunicación 10/2015, UN Doc. E/C.12/63/D/10/2015 (26 de marzo de 2018)

Comité de DESC de la ONU aborda el impacto del trabajo de cuidados no remunerado sobre el acceso de la mujer a la seguridad social

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (CESCR) concluyó que Ecuador violó los derechos de Marcia Cecilia Trujillo Calero a la seguridad social, la no discriminación y la igualdad de género conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) al no proporcionarle información oportuna y adecuada sobre los requisitos para acceder a un plan de jubilación y al negarle la pensión sobre la base de razones desproporcionadas y discriminatorias.

Fecha de la decisión: 
26 Mar 2018
Foro: 
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas
Tipo de foro: 
Internacional
Resumen: 

Marcia Cecilia Trujillo Calero hizo aportes jubilatorios equivalentes a 29 años de trabajo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). De los 305 aportes que hizo, aproximadamente la mitad fueron aportes voluntarios efectuados entre 1981 y 1995, cuando realizaba el trabajo de cuidados no remunerado en su hogar, cuidando de sus tres hijos. Durante un período de ocho meses iniciado en 1989, la Sra. Trujillo interrumpió sus pagos voluntarios, aunque los pagó completamente en forma retroactiva en abril de 1990. Posteriormente, continuó con sus aportes al sistema hasta 2001, cuando el personal del IESS le informó varias veces que cumplía los requisitos para acceder a la jubilación temprana si renunciaba al trabajo remunerado que tenía en ese momento. En consecuencia, renunció y solicitó la jubilación temprana.

Tras una serie de decisiones administrativas negativas, el IESS rechazó la solicitud de jubilación de la Sra. Trujillo aduciendo que no contaba con el mínimo de 300 aportes obligatorios debido a que al haber interrumpido durante ocho meses los pagos voluntarios había quedado fuera del sistema jubilatorio, lo que invalidaba todos sus pagos voluntarios posteriores. La Sra. Trujillo no fue informada hasta el año 2007 sobre estas decisiones administrativas, que habían tenido lugar entre 2002 y 2003. Apeló sin éxito una de las decisiones ante el IESS. Posteriormente, buscó la protección de la Corte de Distrito Nro. 1 del Tribunal Administrativo en lo Contencioso de Quito, el Tribunal Nacional de Justicia y la Corte Constitucional. En todos los casos se le negó la protección buscada.

En la comunicación de 2015 de la Sra. Trujillo dirigida al CESCR se denunciaba que Ecuador había violado su derecho a la seguridad social y a la no discriminación de género. Cuando su petición llegó al CESCR, la Sra. Trujillo había pasado 14 años sin jubilación y estaba desempleada, en la pobreza, divorciada y con serios problemas de salud, incluyendo diabetes, hipertensión, deficiencia auditiva, malformación ósea en los pies y lapsus mentales esporádicos.

El Comité concluyó que Ecuador violaba los derechos de Trujillo consagrados en el Pacto a la seguridad social (artículo 9), no discriminación (artículo 2(2)) e igualdad de género (artículo 3), interpretando los dos últimos en conjunción con el primero. El Comité razonó que, aunque Ecuador posee un cierto margen para adoptar medidas destinadas a regular su sistema de seguridad social, las normas deben ser razonables, proporcionadas, claras y transparentes, y deben comunicarse públicamente de manera oportuna y adecuada. El Comité decidió que Ecuador no había cumplido con esos estándares, agregando que la violación de los derechos de Trujillo se veía agravada por el hecho de que Ecuador no contaba con un sistema integral de jubilaciones no contributivo basado en la edad.

En primer lugar, el Comité señaló que el estado no le había proporcionado a la Sra. Trujillo información adecuada y oportuna sobre los requisitos para acceder a la jubilación. Los representantes del IESS le confirmaron oralmente que había cumplido con la obligación de realizar 300 aportes y que cumplía con los requisitos para acceder a la jubilación temprana. Además, aunque la afiliación voluntaria de Trujillo había perdido validez a partir de la interrupción de los aportes en 1989-90, IESS había continuado aceptando sus pagos mensuales posteriormente durante varios años. Estos factores combinados habían despertado en Trujillo una expectativa razonable de acceder a la jubilación y a la seguridad social, lo que la había llevado a renunciar a su trabajo.

En segundo lugar, el Comité sostuvo que la política de Ecuador de considerar inválidos todos los pagos voluntarios recibidos tras una interrupción de seis meses consecutivos era desproporcionada con sus objetivos políticos potenciales, como la protección de los recursos de la seguridad social. El Comité observó que Ecuador no mostraba que no hubieran medidas alternativas que podrían haber afectado menos los derechos de la Sra. Trujillo (por ej. excluyendo los aportes de la interrupción de ocho meses del cálculo de beneficios).

Finalmente, el Comité concluyó que el estado era responsable de haber discriminado contra la Sra. Trujillo. El Comité observó que la Sra. Trujillo era vulnerable a formas interseccionales de discriminación de género y de edad, lo que exigía que las normas y la conducta de Ecuador se sometan a “un nivel de examen particularmente especial o estricto”. El Comité señaló que las mujeres representan casi la totalidad del universo de personas que realizan el trabajo de cuidados no remunerado y pueden enfrentar discriminación de programas supuestamente neutros que fueron diseñados sin tenerlas en cuenta. Los contribuyentes voluntarios, en su mayoría mujeres, estaban en desventaja porque se esperaba que paguen su propia porción y la del empleador de los aportes mensuales aunque no tenían empleador que proporcione un ingreso fijo. Ecuador no mostró que las condiciones que establecía para la afiliación voluntaria fueran razonables y proporcionadas, y que no fueran una forma indirecta de discriminación contra las mujeres que llevaban a cabo trabajos de cuidado no remunerados.

El Comité concluyó que Ecuador debe indemnizar a la Sra. Trujillo y prevenir violaciones similares en el futuro. Asimismo, el Comité determinó que Ecuador tiene la obligación de: a) adoptar legislación y otras medidas administrativas que garanticen los derechos de todas las personas a solicitar, recoger y recibir información respecto de su derecho a la seguridad social de manera oportuna y adecuada; b) dar todos los pasos necesarios para asegurar que las autoridades de la seguridad social les proporcionen a todas las personas información adecuada y oportuna, incluyendo sobre la validez de sus aportes y afiliaciones; c) asegurar que todas las normas referidas a la gestión de la seguridad social sean proporcionadas y no se consideren obstáculos para la obtención de pensiones jubilatorias; d) proporcionar remedios administrativos y judiciales oportunos para las violaciones; e) adoptar medidas especiales relacionadas con las mujeres para asegurar la igualdad de género, incluyendo pasos para eliminar los impedimentos para que las trabajadoras encargadas de los cuidados no remunerados hagan aportes a planes de seguridad social; y f) formular, dentro de un plazo razonable, un plan para un sistema integral de pensiones no contributivo utilizando el máximo de recursos disponibles.

Ejecución de la decisión y los resultados: 

Ecuador debe presentar una respuesta ante el Comité dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión y debe incluir información sobre las medidas adoptadas sobre la base de las recomendaciones del Comité. Ecuador también debe publicar los dictámenes del Comité y distribuirlos al público. El Comité, por su parte, implementará su procedimiento de seguimiento de dictámenes.

Grupos relacionados en el caso: 

La Sra. Trujillo fue representada por la Defensoría del Pueblo de Ecuador, incluyendo su oficina de Derechos del Buen Vivir. Los siguientes miembros de la Red-DESC presentaron en forma conjunta una  intervención de tercero bajo la coordinación de la Red-DESC: Amnesty International, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Center for Economic and Social Rights (CESR), Economic and Social Rights Centre – Hakijamii, Foro Ciudadano de Participación por la Justicia y los Derechos Humanos (FOCO), Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights (GI-ESCR), International Women's Rights Action Watch Asia Pacific (IWRAW AP), Legal Resources Centre (LRC), Social Rights Advocacy Centre (SRAC) y los siguientes miembros individuales: profesora Lilian Chenwi (School of Law, University of Witwatersrand) y Viviana Osorio Pérez.

Significado del caso: 

Esta decisión fue la primera vez en la que un órgano de tratados de la ONU se expidió sobre la relación que existe entre el trabajo de cuidados no remunerado y el acceso a la seguridad social según el género. Al hacerlo, el Comité avanzó en una articulación robusta de los derechos a la seguridad social y a la igualdad de género sustantiva respecto de un tema de importancia mundial. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), “[e]n todo el mundo, las mujeres dedican entre dos y diez veces más tiempo al trabajo de cuidados no remunerado que los hombres”. Esta carga desproporcionada del trabajo  de cuidados no remunerado que soportan las mujeres contribuye a crear una diferencia mundial en las pensiones en términos de género. De acuerdo con un estudio de la OIT de 2016 basado en datos de 107 países, “[c]asi el  65 por ciento de las personas que han superado la edad de jubilación y no cuentan con ninguna pensión regular son mujeres”. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) concluyó que “la manera en la que las desigualdades del mercado laboral y del desempleo se traducen en la esfera de la protección social suele girar alrededor de la medida en que existan mecanismos que puedan compensar la desigualdad de género en el empleo, como el reconocimiento de los períodos dedicados al cuidado de los hijos o ancianos en el sistema de jubilaciones”.

 

La decisión del Comité también proporciona un ejemplo paradigmático de cómo un análisis interseccional puede justificar un examen más estricto de posibles fuentes de discriminación. Al aplicar este enfoque, el Comité se aseguró de identificar desigualdades tanto en la intención como en el resultado, así como manifestaciones directas e indirectas de discriminación. El resultado es un dictamen de Naciones Unidas que denuncia las normas supuestamente “neutrales” por su perjuicio discriminatorio contra los derechos de las mujeres que realizan el trabajo de cuidados no remunerado. De esta manera, la decisión representa un cuestionamiento de las concepciones tradicionales del trabajo prevalentes en sistemas de seguridad social que no valoran debidamente el trabajo de cuidados no remunerado de las mujeres. Es importante que el Comité también aplicó este análisis a sistemas jubilatorios no contributivos basados en la edad, señalando que tales sistemas deberían “tener en cuenta el hecho de que las mujeres tienen más probabilidades de vivir en la pobreza que los hombres; que a menudo son las únicas responsables del cuidado de los hijos; y que, con mayor frecuencia, carecen de pensiones contributivas”.

 

Agradecemos especialmente al miembro de la Red-DESC: Program on Human Rights and the Global Economy (PHRGE) at Northeastern University

Ultima actualización: 28 de agosto de 2018