Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ EN-M Educación s/ Amparo Ley 16.986, Expediente 26701/2015

Un grupo de organizaciones de la sociedad civil interpusieron un amparo colectivo contra el Estado Nacional (en particular contra el Ministerio de Educación) para que cesara en su omisión de producir información fundamental para conocer la situación educativa de las personas con discapacidad. El caso se centra en la obligación legal y constitucional del Estado argentino de producir información sobre el sistema educativo y su íntima vinculación con los derechos a la educación y a la igualdad y no discriminación.

Fecha de la decisión: 
3 Nov 2016
Foro: 
Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal (Sala I)
Tipo de foro: 
Doméstico
Resumen: 

La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Asociación Síndrome de Down de la República Argentina (ASDRA) y la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), interpusieron una acción de amparo colectivo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional (Ministerio de Educación – Dirección Nacional de Información y Evaluación de la Calidad Educativa) a adoptar las medidas necesarias para la producción de información suficiente y adecuada sobre las trayectorias educativas de estudiantes con discapacidad. En este sentido, solicitaron que se incluyeran dentro del relevamiento anual realizado por dicha Dirección diversas preguntas para obtener información más completa sobre las personas con discapacidad. En particular, se requirió: el número de estudiantes con discapacidad que asisten a escuelas regulares (teniendo en cuenta el porcentaje de la jornada escolar en que efectivamente asisten a dicha modalidad), información que no se encontraba relevada pese a que se trata de un dato básico para evaluar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva establecido en el artículo 24 de la Convención sobre derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD); y la producción de información sobre las trayectorias educativas de quienes asistían a escuelas especiales -población compuesta casi exclusivamente personas con discapacidad-, ya que en el cuadernillo correspondiente a dicha modalidad se producía menos información que aquella producida respecto de las y los estudiantes que asistían a escuelas comunes. En relación a las escuelas especiales, se requirió la cantidad de alumnas y alumnos: (i) de sala de 5 años que nunca asistieron a sala de 4 años; (ii) de población indígena y/o hablantes de lenguas indígenas; (iii) en jornada extendida/completa; (iv) que reciben enseñanza de idioma; (v) matriculadas/os y repitientes por sección/división; (vi) egresadas/os según título/certificación y plan de estudios de nivel; y (vii) que desertan. Las organizaciones actoras argumentaron que se trataba de información esencial para evaluar el sistema educativo y por ende diseñar políticas públicas que garantizaran el derecho a la educación, y que la falta de datos adecuados y confiables resultaba violatoria del derecho a la igualdad (constituyéndose en un acto de discriminación por motivos de discapacidad que debía ser analizado bajo el estándar del escrutinio estricto), a buscar y recibir información y a la educación, todos ellos consagrados en normas nacionales e internacionales. En particular, la parte actora detalló que el Estado tiene la obligación legal y constitucional de producir datos e información sobre el sistema educativo y la trayectorias de todas y todos sus estudiantes sin discriminación por motivos de discapacidad, de conformidad con la CDPD (artículo 31), la Ley de Educación Nacional Nro. 26.206 (artículos 94 y ss.) y Ley de Financiamiento Educativo Nro. 26.075 (artículo 2), entre otras.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 4 rechazó la pretensión por considerar que la acción de amparo no constituía la vía adecuada para resolver la controversia. Dicha decisión fue apelada por las organizaciones demandantes. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal, resolvió revocar la decisión del Juzgado de primera instancia haciendo suyos los términos del dictamen realizado por el Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal (de fecha 29 de septiembre de 2016), y de este modo ordenó a la parte demandada realizar las acciones y gestiones administrativas (dentro de sus competencias) que fueran necesarias para asegurar la producción de la información requerida.

El dictamen mencionado especificó, en primer lugar, que la acción de amparo resultaba admisible, ya que la pretensión se dirigía contra una omisión del Estado de contar con información que estaba legalmente obligado a producir y que resultaba necesaria para evaluar y diseñar políticas educativas destinadas a la tutela de derechos fundamentales de un grupo de personas con una específica tutela constitucional (artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional), lo que constituía prima facie un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, requisito exigido para la procedencia de dicha vía. Asimismo, afirmó que el Estado Nacional consagra una distinción injustificada entre la información que se considera relevante respecto de las trayectorias educativas de estudiantes con y sin discapacidad, lo que configura un trato discriminatorio prohibido por la CDPD (artículos 2 y 5), y sostuvo que dicha omisión vulnera el derecho a la información con relación a la satisfacción de derechos fundamentales de un grupo que merece una protección específica (al tratarse de personas con discapacidad y en su mayoría de niñas y niños). El Tribunal, hizo un repaso de toda la normativa que obligaba al Estado -en particular al Ministerio de Educación en su responsabilidad principal en torno al desarrollo y a la implementación de la política de información y evaluación del sistema educativo-, a recopilar datos adecuados para formular políticas respetuosas del derecho a la educación, afirmando que en ningún momento se efectúan distinciones entre estudiantes con y sin discapacidad. Ello, en consistencia con la CDPD, que además de consagrar el deber de los Estados Partes de producir información adecuada para dar efecto a los derechos protegidos por dicha Convención (artículo 31), prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad y dispone que el derecho a la educación debe hacerse efectivo sin discriminación (artículo 24). Para concluir, argumentó que la omisión del Ministerio de Educación de arbitrar los mecanismos necesarios para asegurar la producción de datos completos sobre la trayectoria educativa de estudiantes con discapacidad, cercena el derecho de acceso a  la información pública, y obstaculiza la satisfacción de los derechos a la educación y a la igualdad de las personas con discapacidad.

La parte demandada interpuso un recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal de alzada, el que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, el 3 de octubre del año 2017.

Ejecución de la decisión y los resultados: 

La sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenó a la parte demandada que acredite en el expediente las medidas adoptadas a los fines de dar cumplimiento a la sentencia en el plazo de 90 días, el cual comenzó a contarse una vez firme la sentencia al rechazarse el recurso extraordinario. Luego de una serie de intimaciones y prórrogas para dar cumplimiento a dicha manda, el día 30 de julio de 2018, la parte demandada presentó un nota indicando las medidas adoptadas a fin de acreditar el cumplimiento parcial de lo ordenado, detallando las modificaciones realizadas en los cuadernillos de relevamiento anual del sistema educativo. Posteriormente, se llevaron a cabo una serie de reuniones y consultas extrajudiciales entre representantes de la parte actora y de la Dirección de Información y Estadística Educativa del Ministerio de Educación, con el objeto de analizar las modalidades adecuadas para implementar integralmente la sentencia judicial mediante la incorporación de las preguntas restantes en los relevamientos anuales.

Las modificaciones fueron luego sometidas por la parte demandada a consideración de la Red Federal de Información Educativa (RedIE) integrada por las 24 jurisdicciones del Estado argentino, la que aprobó su inclusión en los cuadernillos correspondientes al año 2019. En virtud de ello, se incluyeron los cuadros restantes en dichos instrumentos, dando así cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia.

Grupos relacionados en el caso: 
  • Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia

  • Asociación por los Derechos Civiles

  • Asociación Síndrome de Down de la República Argentina

  • Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad

Significado del caso: 

El presente caso constituye un precedente fundamental en la determinación de la obligación de los Estados de producir, relevar y sistematizar información adecuada, suficiente y debidamente desagregada como insumo fundamental para el diseño e implementación de políticas públicas que permitan garantizar el derecho a la educación de personas con discapacidad sin discriminación.

Por sus aportes, agradecemos especialmente a los miembros de la Red-DESC: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.