Sentencia Nro. 3-19-JP/20 y casos acumulados

Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador reconoce formalmente el derecho al cuidado de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia centrándose en los derechos de los empleados del sector público.

Fecha de la decisión: 
5 Ago 2020
Foro: 
Constitutional Court
Tipo de foro: 
Doméstico
Resumen: 

La Corte Constitucional acumuló 19 casos de mujeres que, en el momento de los eventos cuestionados, estaban embarazadas, amamantando o en licencia por maternidad, y trabajaban en diversos puestos del sector público regulados por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP). La Corte se refiere a la violación de los derechos de las embarazadas y las lactantes, y proporciona otras protecciones al reconocer formalmente el derecho al cuidado. Concretamente, la Corte: 1) demuestra que los casos son ejemplares de la situación y las experiencias de muchas mujeres de Ecuador; 2) reconoce que los derechos de las embarazadas y las lactantes están protegidos en la Constitución de Ecuador y existen en los instrumentos internacionales de derechos humanos; 3) reconoce que el derecho al cuidado incluye y se deriva de otros derechos; 4) proporciona ejemplos de cómo este derecho y otros derechos de las embarazadas y las lactantes pueden ser violados; 5) reconoce el derecho a la protección judicial en relación con estos derechos y 6) desarrolla amplias reparaciones para la violación de estos derechos.

En primer lugar, la Corte reconoce que las mujeres demandantes representan adecuadamente las experiencias de muchas mujeres en Ecuador. Los casos demuestran ejemplos de mujeres que enfrentan obstáculos para obtener permisos para controles médicos; empleadores que obligan a las mujeres a cambiar de puesto (con frecuencia a uno de menor salario) durante el embarazo o cuando vuelven de la licencia por maternidad; empleadores que ignoran o despiden a mujeres que solicitan cambios de puestos o de sede debido a riesgos de salud; falta de espacios adecuados para amamantar; estigmatización general en el lugar de trabajo.

Al demostrar la existencia del derecho al cuidado, la Corte invoca la Constitución de Ecuador y enumera los siguientes derechos pertinentes: el derecho a la salud sexual y reproductiva (artículos 332 y 363 (6)), el derecho a la privacidad personal y familiar (artículo 66 (20)), el derecho al trabajo (artículo 33), la prohibición de la discriminación (artículos 11 (2) y 43 (1)), el derecho a la protección especial (artículos 35 y 43), y el derecho a amamantar (artículos 43 y 332). La Corte también cita instrumentos internacionales relevantes, como el artículo 11 (2) de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que se refiere a la discriminación contra la mujer en el lugar de trabajo. La Corte declara que el derecho al cuidado está incluido en los derechos enumerados.

Como explicó la Corte, el derecho a la salud sexual y reproductiva requiere específicamente que el Estado respete, proteja y cumpla el derecho. La Corte Constitucional afirma que desarrolla el alcance y el contenido de dichos derechos con arreglo a sus obligaciones como parte del Estado. Asimismo, el artículo 43 (3) de la Constitución declara que el Estado garantizará “La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto”. En apoyo de su interpretación, la Corte discute todos los demás usos de la palabra “cuidado” en toda la Constitución, incluyendo los derechos de los ancianos (artículo 38), los adolescentes (artículo 46), las personas privadas de la libertad (artículo 51), las responsabilidades familiares (artículo 69) y el trabajo (artículos 325 y 332). La Corte también se refiere al derecho internacional respecto del derecho al cuidado, como los derechos humanos de los adultos mayores, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y las Conferencias Regionales de Mujeres de América Latina y el Caribe.

La Corte compara todos estos derechos con el principio de “sumak kawsay”, mencionado en el preámbulo de la Constitución, que se refiere a la idea del “buen vivir” en armonía con la comunidad y con todos los seres vivos. Otros dos principios son la relacionalidad y la reciprocidad. Una de las obligaciones primarias del Estado es lograr el sumak kawsay, y la Corte afirma que este principio, junto con los artículos constitucionales mencionados, demuestran la existencia del derecho al cuidado, que la Corte ahora reconoce formalmente.

Al igual que con los demás derechos constitucionales, la Corte describe el derecho al cuidado como formado por tres elementos: 1) el titular de los derechos; 2) el contenido y el alcance de la ley y 3) el sujeto obligado. El titular de los derechos es cualquier persona. El cuidado puede ser ejercido por el titular como el derecho al autocuidado, o como una obligación y responsabilidad de cuidar a otras personas, entidades o al Estado. Como derecho reconocido, el derecho al cuidado permite a una persona o grupo de personas hacer o no hacer algo, y exige que terceros hagan o no hagan algo. El titular de derechos podrá tener expectativas positivas (acción) y negativas (omisión) frente a un sujeto que posee obligaciones correlativas al derecho. El reconocimiento del derecho permite al titular, cuando cree que su derecho ha sido violado, reclamarlo a través de garantías judiciales. La persona obligada es cualquier persona que, en relación con las responsabilidades establecidas por acuerdo o por el sistema legal, debe cuidar del titular. La obligación general de cuidar no distingue entre hombres y mujeres, ni esferas públicas y privadas.

Las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia tienen derecho al cuidado en el lugar de trabajo. El derecho al cuidado reúne todas las obligaciones derivadas del derecho al trabajo. Durante el embarazo, el lugar de trabajo debe: 1) tratar a las mujeres con dignidad; 2) permitir el acceso a todos los servicios de salud necesarios; 3) adaptar el espacio físico para que sea seguro, adecuado y fácil de acceder; 4) tomar medidas administrativas para prevenir, investigar y sancionar todo tipo de estigmatización, acoso o discriminación debido al embarazo; 5) ayudar cuando la mujer tenga cualquier tipo de dolor o molestia, si así se solicita; 6) prevenir la interferencia con la vida personal y las decisiones relacionadas con la salud reproductiva de las mujeres; 7) proporcionar cuidados de emergencia, lo que puede incluir traslados a hospitales o centros de salud, de ser necesario; 8) respetar los horarios de lactancia y promover la hidratación adecuada; 9) evitar la exposición a sustancias químicas, vapores tóxicos, radiación o cualquier otra situación semejante que afecte su salud; 10) promover las pausas; 11) evitar las exigencias físicas inadecuadas; 12) asegurar el acceso al baño y su uso sin limitaciones; 13) evitar horarios de trabajo no apropiados y facilitar otras modalidades de trabajo.

Después de que una mujer da a luz, el empleador debe garantizar una licencia paga por maternidad de doce semanas y diez días de licencia por paternidad. En caso de nacimiento múltiple, la licencia se debe prolongar diez días más para la madre y cinco para el padre. Durante el periodo de lactancia, el empleador debe 1) garantizar el permiso para el cuidado del recién nacido dos horas por día durante doce meses después de finalizada la licencia por maternidad; 2) proporcionar tiempo y espacio para la lactancia; 3) garantizar la licencia por paternidad para que los hombres puedan asumir las responsabilidades de cuidado obligatorias; 4) proporcionar servicios de cuidado de los niños; 5) investigar y sancionar a las personas que obstruyan, restrinjan o impidan el amamantamiento o el ejercicio del derecho al cuidado. Las mujeres no tienen obligación de notificar a su empleador sobre el embarazo, pero dicha notificación debe tener lugar para poder ejercer el derecho al cuidado en el trabajo.

La Corte discute cómo el derecho al cuidado interactúa con diversos tipos de empleo, incluyendo los contratos de servicios ocasionales, los nombramientos provisionales, y los cargos de libre nombramiento y remoción.

Ningún contrato podrá ser rescindido debido a embarazo o lactancia. En todos los tipos de contratos, las embarazadas tendrán protección especial hasta el final del periodo de lactancia. La protección especial consiste en la garantía de la misma remuneración cobrada antes del embarazo (o una mejor remuneración), el respeto de la licencia por maternidad y la garantía de un entorno de trabajo adecuado. En caso de que una trabajadora sea despedida debido a embarazo o lactancia, el despido no tendrá validez. La mujer podrá volver inmediatamente a su puesto o, si no desea hacerlo, podrá recibir medidas de compensación y reparación. Sobre la base de los casos acumulados, la Corte afirma que la manera apropiada de abordar los reclamos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia es mediante una acción de protección, aunque ello no debe impedir que las personas recurran a canales administrativos o de otras jurisdicciones que consideren adecuados y efectivos.

La Corte describe múltiples indicadores (estructurales, de proceso y de resultado) que se deben utilizar para crear nuevas políticas públicas y para evaluar cómo garantizar el cumplimiento el derecho al cuidado. Los indicadores estructurales requieren el reconocimiento del derecho en el sistema legal de Ecuador, la existencia de un aparato institucional que cumpla los derechos reconocidos, y políticas, planes y programas para implementar los derechos. Los indicadores de proceso deben medir la calidad y la magnitud de los esfuerzos que hace el Estado para implementar los derechos, midiendo el alcance, la cobertura y el contenido de las estrategias, los planes, los programas o las políticas u otras actividades e intervenciones específicas destinadas al cumplimiento de los objetivos que corresponden a la realización de un cierto derecho. Los indicadores de resultado deben medir el impacto real de las estrategias, los programas y las intervenciones del Estado, y deben proporcionar una medida comparable y verificable cuantitativamente del cumplimiento progresivo del derecho.

Finalmente, la Corte ordena a los órganos legislativos apropiados introducir legislación para adaptar el sistema legal a los parámetros de esta sentencia y a los estándares internacionales que regulan la cuestión; a los órganos laborales y sanitarios, proporcionar un diagnóstico de situación y contar con todos los indicadores para medir el cumplimiento progresivo del derecho al cuidado, e implementar una política de protección laboral para mujeres embarazadas y en periodo de lactancia; y a los órganos judiciales, crear indicadores e informes. Las instituciones públicas en las que trabajan mujeres en edad de procrear deben crear espacios para el amamantamiento y, cuando haya más de veinte personas, tanto hombres como mujeres, que ejerzan el cuidado, deben ofrecer centros de cuidado infantil, guarderías, y garantizar la disponibilidad de servicios de cuidado infantil en el lugar de trabajo o cerca de él. Los órganos reguladores de las políticas laborales, sanitarias, de inclusión e igualdad deben desarrollar e implementar un Modelo de Ambientes Laborales para el Cuidado, y deben emprender una campaña permanente para concientizar y proteger y promover la lactancia en espacios públicos.

Significado del caso: 

Aunque la Corte afirma que el derecho al cuidado de las mujeres embarazadas y lactantes ya existe en las leyes de Ecuador, este caso sirve como reconocimiento formal del derecho, de quiénes son las titulares, quiénes están obligados a cumplirlo y cómo puede ser violado en el lugar de trabajo. Es importante que la Corte enfatiza que las experiencias de las mujeres involucradas en los casos consolidados representan las experiencias reales de muchas mujeres de la fuerza laboral. La Corte cita varias estadísticas para demostrar la falta desproporcionada de mujeres en la fuerza laboral e identifica las responsabilidades familiares como una carga que pesa tradicionalmente sobre las mujeres e interviene con su capacidad de trabajar. Formalizar el derecho al cuidado es una manera de que esta carga no solo pese sobre las mujeres y de asegurar que los empleadores no discriminen contra la menor cantidad de mujeres que trabajan actualmente.

La Corte describe explícitamente las numerosas responsabilidades de los empleadores y las maneras en que el derecho al cuidado puede ser violado más allá del despido discriminatorio. Asimismo, proporciona directrices para la compensación de las mujeres que sufren despidos discriminatorios o cuyos derechos son violados de cualquiera de las otras maneras. Resulta crucial que la Corte ordena a ciertos órganos crear nuevas políticas y reformar la legislación, así como desarrollar indicadores para medir la efectividad de la ley a la hora de proteger el derecho al cuidado, estableciendo periodos de tiempo determinados. También requiere que dichos órganos informen a la Corte sobre sus actividades.

Agradecemos especialmente el aporte del miembro de la Red-DESC:Program on Human Rights and the Global Economy (PHRGE) at Northeastern University.