Vera Rojas y Otros vs. Chile

Caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostuvo que Chile violó los derechos a la vida, una vida digna, la integridad personal, la salud, la seguridad social, la no discriminación y la protección de niños y niñas al no regular adecuadamente a los actores privados del sistema de salud.

Fecha de la decisión: 
1 Oct 2021
Foro: 
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tipo de foro: 
Regional
Resumen: 

La peticionaria en este caso fue Martina Vera Rojas y sus padres. Martina padece el síndrome de Leigh, una enfermedad neurológica y muscular que requiere de extensos cuidados y tratamiento. Los padres de Martina contrataron una póliza de seguro de salud de una compañía de seguros privada llamada Isapre MasVida que incluía cobertura especial para enfermedades catastróficas y tratamiento en el domicilio. En 2010, Martina fue informada de que no se incluiría más el tratamiento en el domicilio para enfermedades crónicas, conforme a una nueva disposición (Circular IF/No. 7), en aquel momento, de la Superintendencia de Salud.

La familia presentó un pedido de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, pero cuando la Corte falló a su favor, Isapre apeló y la Corte Suprema revocó la decisión. La familia luego solicitó medidas cautelares ante la Comisión Interamericana y una reclamación ante la Superintendencia de Salud. La Jueza Arbitral falló a favor de la restauración del tratamiento en el domicilio de Martina. La apelación de Isapre fue rechazada, al igual que su apelación ante la Superintendencia de Salud. Aunque Isapre reestableció el cuidado en el domicilio y pagó los gastos incurridos durante el periodo de pérdida de cobertura, los padres de Martina continuaron presentando reclamaciones referidas a la inseguridad de la cobertura de cuidados médicos y servicios futuros. La Corte IADH aceptó examinar el caso a fin de determinar si el Estado había omitido cumplir su obligación de garantizar los derechos a la salud, la seguridad social, la vida, una vida digna, las garantías judiciales, la protección judicial y una protección especial de niños y niñas, en detrimento de Martina, debido a la supuesta falta de regulación, supervisión y control de Isapre, y a fin de determinar si las violaciones habían cesado y habían sido reparadas.

La Corte analizó la responsabilidad del Estado relacionada con la obligación de prevenir y razonó que, debido a que la salud es un bien público cuya protección es responsabilidad del Estado, este tiene la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente con el disfrute por parte de los individuos del derecho a la salud. Los Estados tienen el deber de regular y supervisar todo el cuidado sanitario que reciben las personas a fin de proteger la vida y la integridad personal, independientemente de si la entidad que proporciona tales servicios es pública o privada.

La Corte afirmó también que el tratamiento de rehabilitación de discapacidades y los cuidados relacionados son servicios esenciales para la salud de niños y niñas. Los Estados deben garantizar que los servicios de salud relacionados con la rehabilitación y la atención pediátrica cumplen con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, teniendo en cuenta las características particulares del tratamiento médico que requiere el niño o niña. El cuidado y la asistencia necesarios para un niño o niña con discapacidad también debe incluir apoyo para las familias a cargo de su cuidado durante el tratamiento y acceso a información relacionada con las enfermedades o discapacidades, incluyendo las causas, el cuidado, el pronóstico, las condiciones de un tratamiento efectivo, la cobertura de servicios y los recursos disponibles en caso de desacuerdo.

Aunque en el momento de la audiencia las partes de la Circular No. 7 que causaron que Martina pierda el cuidado en el domicilio habían quedado sin efecto en 2017 por la Circular IF/282 de la Intendencia de Fondos y Seguros de Chile, la Corte se ocupó igual de la ley. Concluyó que, debido a que la Circular No. 7 permitía la exclusión de la hospitalización en el domicilio para el tratamiento de enfermedades crónicas, la disposición permitía que Isapre elimine la cobertura de servicios médicos esenciales para la preservación de la salud, la integridad personal y la vida, a pesar de la gravedad de la enfermedad del paciente y los posibles riesgos involucrados en la eliminación del tratamiento. La Corte sostuvo que dicha disposición, al no establecer ningún requisito adicional para la eliminación del tratamiento más allá de la consideración de la naturaleza “crónica” de la enfermedad, había constituido un riesgo para los derechos humanos debido a que podía restringir el acceso a tratamiento médico esencial. Estableció que las disposiciones que permiten la modificación o eliminación de cuidados médicos deben incluir la consideración de los riesgos involucrados para los pacientes. La Corte no dejó de señalar que, debido a la aprobación de la Circular IF/282, no eran necesarias reparaciones relacionadas con la Circular No. 7, más allá de la sentencia misma de la Corte.

Sostuvo que el Estado violaba los derechos a la vida, una vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social respecto de la obligación de garantizar derechos sin discriminación y la obligación de adoptar disposiciones de derecho nacional protegidas por los artículos 4, 5, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2. El Estado también violaba las obligaciones de desarrollo progresivo del Estado en términos del artículo 26 de la Convención Americana. La Corte sostuvo que las violaciones del Estado no cesaban ni pasaban a estar completamente reparadas tras el reestablecimiento del tratamiento de Martina, debido a que sus padres se enfrentaban a un conflicto permanente con Isapre por el potencial de riesgos futuros de pérdida del tratamiento.

Finalmente, la Corte falló que, como los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden, a su vez, ser víctimas, el Estado violaba el derecho a la integridad mental y moral de los padres de Martina. En este sentido, el Estado violaba el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

Ejecución de la decisión y los resultados: 

Además de reparaciones para Martina y su familia y compensación en especie, la Corte requirió que el Estado asegure que se cubrirá el tratamiento de Martina en caso de dificultades económicas o fallecimiento de sus padres. El Estado también debe aprobar legislación para garantizar que la Defensoría de la Niñez participe en todos los procedimientos ante la Superintendencia de Salud o en procedimientos judiciales en los que los derechos de niños y niñas puedan verse afectados por aseguradoras privadas.

Significado del caso: 

La Corte sostuvo que hubo una violación contra el principio de no regresión de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, citando la disposición inadmisible de la Superintendencia de Salud. La decisión de la Corte también destaca que los tratamientos de rehabilitación, junto con el cuidado paliativo, son partes esenciales del derecho a la salud, incluyendo de niñes.

Agradecemos especialmente el aporte del miembro de la Red-DESC: Program on Human Rights and the Global Economy (PHRGE) at Northeastern University.