Observación general Nº 17: Derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a) (apartado c) del pár

Subtítulo: 

I. INTRODUCCIÓN Y PREMISAS BÁSICAS

1. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de

que sea autora es un derecho humano, que deriva de la dignidad y la valía inherentes a toda

persona. Este hecho distingue el derecho consagrado en el apartado c) del párrafo 1 del

artículo 15 y otros derechos humanos de la mayoría de los derechos legales reconocidos en los

sistemas de propiedad intelectual. Los primeros son derechos fundamentales, inalienables y

universales del individuo y, en ciertas circunstancias, de grupos de individuos y de comunidades.

Los derechos humanos son fundamentales porque son inherentes a la persona humana como tal,

mientras que los derechos de propiedad intelectual son ante todo medios que utilizan los Estados

para estimular la inventiva y la creatividad, alentar la difusión de producciones creativas e

innovadoras, así como el desarrollo de las identidades culturales, y preservar la integridad de las

producciones científicas, literarias y artísticas para beneficio de la sociedad en su conjunto.

2. En contraste con los derechos humanos, los derechos de propiedad intelectual son

generalmente de índole temporal y es posible revocarlos, autorizar su ejercicio o cederlos a

terceros. Mientras que en la mayoría de los sistemas de propiedad intelectual los derechos de

propiedad intelectual, a menudo con excepción de los derechos morales, pueden ser transmitidos

y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso

renuncia, los derechos humanos son la expresión imperecedera de un título fundamental de la

persona humana. Mientras que el derecho humano a beneficiarse de la protección de los

intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas

propias protege la vinculación personal entre los autores y sus creaciones y entre los pueblos,

comunidades y otros grupos y su patrimonio cultural colectivo, así como los intereses materiales

básicos necesarios para que contribuyan, como mínimo, a un nivel de vida adecuado, los

regímenes de propiedad intelectual protegen principalmente los intereses e inversiones

comerciales y empresariales. Además, el alcance de la protección de los intereses morales y

materiales del autor prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no coincide

necesariamente con lo que se denomina derechos de propiedad intelectual en la legislación

nacional o en los acuerdos internacionales1.

3. Es importante pues no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho

humano reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15. El derecho humano a

beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales del autor se reconoce en

1 Los instrumentos internacionales pertinentes comprenden, entre otros, el Convenio de París

para la Protección de la Propiedad Industrial, en su última versión revisada en 1967; el Convenio

de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su última versión revisada

en 1971; la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,

los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (la "Convención de Roma"); el

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor; el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o

Ejecuciones y Fonogramas (que entre otras cosas prevé la protección internacional de los artistas

intérpretes o ejecutantes de "expresiones del folclore"), el Convenio sobre la Diversidad

Biológica; la Convención Universal sobre Derechos de Autor, en su última versión revisada

en 1971; y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados

con el Comercio (ADPIC) de la OMC.

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diversos instrumentos internacionales. En términos casi idénticos, el párrafo 2 del artículo 27 de

la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Toda persona tiene derecho a la

protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las

producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". De igual modo, este derecho

está reconocido en instrumentos regionales de derechos humanos, como en el párrafo 2 del

artículo 13 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el

apartado c) del párrafo 1 del artículo 14 del Protocolo adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988

("Protocolo de San Salvador") y, aunque no explícitamente, en el artículo 1 del Protocolo Nº 1

del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales de 1952.

4. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de

que sea autora tiene por finalidad fomentar la contribución activa de los creadores a las artes y

las ciencias y al progreso de la sociedad en su conjunto. Como tal está intrínsecamente

relacionado con los demás derechos reconocidos en el artículo 15 del Pacto, a saber, el derecho a

participar en la vida cultural (apartado a) del párrafo 1 del artículo 15) y el derecho a gozar de los

beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (apartado b) del párrafo 1 del artículo 15)

y la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora (párrafo 3 del

artículo 15). La relación entre estos derechos y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 los

refuerza mutuamente y los limita recíprocamente. Las limitaciones concomitantes impuestas al

derecho de los autores a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales

resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas en virtud de estos derechos se

examinarán en parte en la presente observación general y en parte en otras observaciones

generales relativas al párrafo 3 del artículo 15 del Pacto. Como salvaguardia material de la

libertad para la investigación científica y la actividad creadora, garantizada en el párrafo 3 del

artículo 15, el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 también tiene una dimensión económica,

por lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la oportunidad de ganarse la vida

mediante un trabajo libremente escogido (párrafo 1 del artículo 6) y a percibir una remuneración

adecuada (apartado a) del artículo 7) y con el derecho humano a un nivel de vida adecuado

(párrafo 1 del artículo 11). Además, la aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15

depende del goce de otros derechos humanos garantizados en la Carta Internacional de Derechos

Humanos y en otros instrumentos regionales e internacionales, como el derecho a la propiedad,

individual y colectivamente2, la libertad de expresión, incluida la libertad de investigar y recibir

información e ideas de toda clase y de difundirlas3, el derecho al pleno desarrollo de la

2 Véanse el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el inciso v) del

apartado d) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Racial; el artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de

Derechos Humanos); el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el

artículo 4 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).

3 Véanse el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el párrafo 2 del

artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5 del Convenio

Europeo de Derechos Humanos; el artículo 13 de la Declaración Americana de Derechos

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personalidad humana4 y el derecho a participar en las actividades culturales5, incluidos los

derechos culturales de grupos específicos6.

5. Para ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y cumplir su obligación de presentar

informes, la presente observación se centra en el contenido normativo del apartado c) del

párrafo 1 del artículo 15 (Parte I), en las obligaciones de los Estados Partes (Parte II), en las

violaciones (Parte III) y en la aplicación del Pacto en el plano nacional (Parte IV), mientras que

en la Parte V se abordan las obligaciones de los agentes distintos de los Estados Partes.

II. CONTENIDO NORMATIVO DEL APARTADO c)

DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 15

6. En el párrafo 1 del artículo 15 se enumeran, en tres párrafos, tres derechos que abarcan

distintos aspectos de la participación cultural, incluido el derecho de toda persona a beneficiarse

de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las

producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a) (apartado c) del párrafo 1 del

artículo 15), sin establecer explícitamente el contenido y alcance de este derecho.

En consecuencia, cada uno de los elementos del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 requiere

aclaración.

Elementos del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15

"Autor"

7. El Comité considera que sólo el "autor", lo que significa el creador -ya sea hombre o

mujer, individuo o grupo7- de producciones científicas, literarias o artísticas como, por ejemplo,

escritores, artistas e inventores, entre otros, se puede beneficiar de la protección que ofrece el

Humanos; y el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de

Banjul).

4 Véase el párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Véase

también el párrafo 1 del artículo 13 del Pacto.

5 Véase el inciso vi) del apartado e) del artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de

todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 14 del Protocolo adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales (Protocolo de San Salvador); y el párrafo 2 del artículo 17 de la Carta Africana de

Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).

6 Véase el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el apartado c) del

artículo 13 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer; el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el artículo 31 de la

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores

migratorios y de sus familiares.

7 Véase también el párrafo 32 infra.

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apartado c) del párrafo 1 del artículo 15. Ello deriva del empleo de las palabras "toda persona",

"le" y "autora", que indican que los redactores de ese artículo al parecer daban por sentado que

los autores de producciones científicas, literarias o artísticas eran personas físicas8, sin darse

cuenta en ese momento de que también podía tratarse de grupos. En los regímenes de protección

de los tratados internacionales vigentes, las personas jurídicas son también titulares de derechos

de propiedad intelectual. Sin embargo, como ya se ha señalado, debido a su diferente carácter,

sus derechos no están protegidos en el plano de los derechos humanos9.

8. Aunque la formulación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 se refiere en general al

individuo que crea ("toda persona" "le", "autora"), el derecho a beneficiarse de la protección de

los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus propias producciones

científicas, literarias o artísticas, puede, en ciertas circunstancias, también ser reivindicada,

ejercida o disfrutada por grupos o por comunidades10.

"Producción científica, literaria o artística"

9. El Comité considera que, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15,

"las producciones científicas, literarias o artísticas" se refieren a las creaciones de la mente

humana únicamente, es decir, las "producciones científicas", como publicaciones e innovaciones

científicas, incluidos los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas

o locales, y las "producciones literarias o artísticas", como, entre otras cosas, poemas, novelas,

pinturas, esculturas, composiciones musicales u obras teatrales y cinematográficas, y las

tradiciones orales.

"Beneficiarse de la protección"

10. El Comité considera que el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 reconoce el derecho de

los autores e inventores de gozar de la protección de los intereses morales y materiales que les

correspondan por razón de sus propias producciones científicas, literarias o artísticas, sin

especificar las modalidades de dicha protección. Para evitar que el apartado c) del párrafo 1 del

artículo 15 carezca de todo sentido, la protección que se conceda debe garantizar efectivamente a

los autores los intereses morales y materiales que les correspondan por sus obras. Sin embargo,

la protección prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe reflejar

necesariamente el nivel y los medios de protección que se encuentran en los actuales regímenes

de derechos de autor, patentes u otros regímenes de propiedad intelectual, siempre que la

protección disponible sea adecuada para garantizar a los creadores los intereses morales y

materiales que les correspondan por sus obras, como se establece en los párrafos 12 a 16 infra.

8 Green, María, International Anti-Poverty Law Centre, "El proceso de elaboración del

apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales", E/C.12/2000/15, párr. 45.

9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 27º período de sesiones, declaración

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre los derechos humanos y la

propiedad intelectual, 29 de noviembre de 2001, E/C.12/2001/15, párr. 6.

10 Véase también el párrafo 32 infra.

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11. El Comité observa que, al reconocer el derecho de toda persona a "beneficiarse de la

protección" de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus propias

producciones científicas, literarias o artísticas, el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no

impide en modo alguno a los Estados Partes adoptar unas normas más elevadas de protección en

los tratados internacionales sobre la protección de los intereses morales y materiales de los

autores o en la legislación nacional11, siempre que estas normas no limiten injustificadamente el

disfrute por terceros de los derechos reconocidos en el Pacto12.

"Intereses morales"

12. La protección de los "intereses morales" de los autores era una de las principales

preocupaciones de los redactores del párrafo 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos. Así, el autor de toda obra artística, literaria o científica y el inventor

conservan, independientemente de la justa remuneración de su trabajo, un derecho moral sobre

su obra o descubrimiento, derecho que no desaparece ni siquiera cuando la obra pasa a ser

patrimonio común de la humanidad13. El propósito de los redactores era proclamar el carácter

intrínsecamente personal de toda creación de la mente humana y la consiguiente relación

duradera entre el creador y su creación.

13. De conformidad con el proceso de elaboración del párrafo 2 del artículo 27 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos y del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del

Pacto, el Comité considera que los "intereses morales" del apartado c) del párrafo 1 del

artículo 15 comprenden el derecho de los autores a ser reconocidos los creadores de sus

producciones científicas, literarias y artísticas y a oponerse a cualquier deformación, mutilación

u otra modificación de esas producciones, que cause perjuicio a su honor o reputación14.

14. El Comité destaca la importancia de reconocer el valor de las producciones científicas,

literarias y artísticas como expresiones de la personalidad de su creador y observa que la

protección de los intereses morales figura, aunque en distinta medida, en la mayor parte de los

Estados, independientemente del sistema jurídico vigente.

"Intereses materiales"

15. La protección de los "intereses materiales" de los autores que figura en el apartado c) del

párrafo 1 del artículo 15 pone de manifiesto la estrecha vinculación existente entre esta

disposición y el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 17 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos y en los instrumentos regionales de derechos humanos, así como el

11 Véase el párrafo 2 del artículo 5 del Pacto.

12 Véanse los párrafos 22, 23 y 35 infra. Véanse también los artículos 4 y 5 del Pacto.

13 Comisión de Derechos Humanos, segundo período de sesiones, informe del Grupo de Trabajo

sobre la Declaración de Derechos Humanos, E/CN.4/57, 10 de diciembre de 1947, pág. 15.

14 Véase el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas.

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derecho de todo trabajador a una remuneración adecuada (apartado a) del artículo 7 del Pacto).

A diferencia de lo que ocurre con otros derechos humanos, los intereses materiales de los autores

no guardan una relación directa con la personalidad del creador, sino que constituyen un

requisito para el goce del derecho a un nivel de vida adecuado (párrafo 1 del artículo 11 del

Pacto).

16. El período de protección de los intereses materiales en virtud del apartado c) del párrafo 1

del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador. El propósito de que los

autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la

concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo a explotar su

producción científica, literaria o artística.

"Que le correspondan"

17. La palabra "correspondan" pone de relieve que los autores sólo se benefician de la

protección de los intereses morales y materiales directamente generados por sus producciones

científicas, literarias o artísticas.

Condiciones para la aplicación, por los Estados Partes, del apartado c)

del párrafo 1 del artículo 15

18. El derecho a la protección de los intereses morales y materiales de los autores e inventores

comprende los siguientes elementos esenciales y relacionados entre sí, cuya aplicación precisa

dependerá de las condiciones económicas, sociales y culturales que prevalezcan en un Estado

Parte determinado:

a) Disponibilidad. Se debe disponer en la jurisdicción de los Estados Partes de una

legislación y una reglamentación adecuadas, así como de recursos administrativos,

judiciales y otros recursos apropiados para la protección de los intereses morales y

materiales de los autores.

b) Accesibilidad. Se debe tener acceso a recursos administrativos, judiciales y otros

recursos apropiados para proteger los intereses morales y materiales que

correspondan a todos los autores por sus producciones científicas, literarias o

artísticas. La accesibilidad tiene cuatro dimensiones que coinciden parcialmente:

i) Accesibilidad física: los tribunales nacionales y los organismos encargados de

la protección de los intereses morales y materiales que correspondan a los

autores por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas deben

estar a disposición de todos los estratos de la sociedad, incluso de los autores

con discapacidades.

ii) Accesibilidad económica (asequibilidad): el acceso a estos recursos debe ser

económicamente asequible para todos, incluso para los grupos desfavorecidos

y los grupos marginados. Por ejemplo, cuando un Estado decide cumplir los

requisitos del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 mediante formas

tradicionales de protección de la propiedad intelectual, los gastos

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administrativos y judiciales conexos deben basarse en el principio de la

equidad y debe garantizarse que esos recursos sean asequibles a todos.

iii) Accesibilidad a la información: la accesibilidad comprende el derecho a

buscar, recibir y difundir información sobre la estructura y el funcionamiento

del régimen legal o reglamentario para proteger los intereses morales y

materiales de los autores que les correspondan por sus producciones científicas,

literarias y artísticas, incluida información sobre la legislación y los

procedimientos pertinentes. Dicha información deberá ser comprensible para

todos y publicada también en los idiomas de las minorías lingüísticas y de los

pueblos indígenas.

iv) Calidad de la protección: los procedimientos para la protección de los intereses

morales y materiales de los autores deben ser competente y expeditivamente

administrados por los jueces y otras autoridades competentes.

Temas especiales de aplicación general

No discriminación e igualdad de trato

19. El párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 del Pacto prohíben toda discriminación en el

acceso a la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores, incluidos

recursos administrativos, judiciales y otros recursos, por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social, que tienen por finalidad o efecto impedir u

obstaculizar el disfrute o el ejercicio en pie de igualdad del derecho reconocido en el apartado c)

del párrafo 1 del artículo 1515.

20. El Comité destaca que la eliminación de la discriminación para garantizar la igualdad de

acceso a una protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores a menudo

puede lograrse con recursos limitados mediante la aprobación, modificación o derogación de

instrumentos legales o a la difusión de información. El Comité recuerda el párrafo 12 de la

Observación general Nº 3 (1990) sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes, en el

que se señala que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos se debe proteger a los

miembros vulnerables de la sociedad aprobando programas específicos de relativo bajo costo.

21. La adopción de medidas especiales temporales tomadas con el único fin de garantizar la

igualdad de facto a personas o grupos desfavorecidos o marginados, así como a aquellas

15 Esta prohibición duplica, hasta cierto punto, las disposiciones sobre trato nacional de los

convenios internacionales de protección de la propiedad intelectual; la principal diferencia es

que el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 del Pacto se aplican no solamente a los extranjeros

sino también a los propios nacionales del Estado Parte (véanse los artículos 6 a 15 del Pacto:

"toda persona"). Véase también el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, 34º período de sesiones, Observación general Nº 16 (2005) sobre la igualdad

de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y

culturales, 13 de mayo de 2005.

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personas que sufren discriminación, no es una violación del derecho a beneficiarse de la

protección de los intereses morales y materiales del autor, siempre que esas medidas no

perpetúen normas de protección desiguales o distintas para diferentes personas o grupos y que se

las suspenda una vez alcanzados los objetivos para los cuales se las adoptó.

Limitaciones

22. El derecho a la protección de los intereses morales y materiales que corresponden por

razón de las propias producciones científicas, literarias o artísticas está sujeto a limitaciones y

debe equilibrarse con los demás derechos reconocidos en el Pacto16. No obstante, las

limitaciones impuestas a los derechos protegidos por el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15

deben ser determinadas por ley, ser compatibles con la naturaleza de esos derechos, perseguir

fines legítimos y ser estrictamente necesarias para la promoción del bienestar general en una

sociedad democrática, de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

23. En consecuencia, las limitaciones deben ser proporcionadas, lo que significa que se debe

adoptar la medida menos restrictiva cuando haya varios tipos de limitaciones que puedan

imponerse. Las limitaciones deben ser compatibles con la naturaleza misma de los derechos

protegidos en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15, es decir, la protección de la relación

personal entre el creador y su creación y de los medios necesarios para que los autores puedan

gozar de un nivel de vida adecuado.

24. La imposición de limitaciones puede por tanto, en determinadas circunstancias, requerir

medidas compensatorias, como el pago de una indemnización adecuada17 por la utilización de

producciones científicas, literarias o artísticas en bien del interés público.

III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES

Obligaciones legales generales

25. Aunque el Pacto prevé su aplicación progresiva y reconoce las restricciones debidas a la

limitación de los recursos disponibles (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), impone también a los

Estados Partes diversas obligaciones, que tienen un efecto inmediato, incluidas obligaciones

básicas. En consecuencia, las medidas que se adopten deben ser deliberadas, concretas y

16 Véase el párrafo 35 infra. La necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre los derechos

previstos en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 y otros derechos previstos en el Pacto se

aplica, en particular, al derecho a participar en la vida cultural (apartado a) del párrafo 1 del

artículo 15) y al derecho a disfrutar de los beneficios del progreso científico y de sus

aplicaciones (apartado b) del párrafo 1 del artículo 15), así como a los derechos a la alimentación

(art. 11), la salud (art. 12) y la educación (art. 13).

17 Véanse el párrafo 2 del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el

párrafo 2 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 1

del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales.

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orientadas al pleno ejercicio del derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los

intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,

literarias o artísticas de que sea autora18.

26. El ejercicio progresivo de este derecho durante cierto tiempo significa que los Estados

Partes tienen la obligación específica y continua de avanzar con la mayor rapidez y eficacia

posibles hacia la plena aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 1519.

27. Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el Pacto, existe una fuerte

presunción de que no es permisible adoptar medidas regresivas en relación con el derecho a la

protección de los intereses morales y materiales del autor. Si se adoptan deliberadamente

medidas regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han adoptado tras un examen

exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas

por referencia a la totalidad de los derechos reconocidos en el Pacto20.

28. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de

que sea autora impone, al igual que todos los derechos humanos, tres tipos o niveles de

obligación a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir.

La obligación de respetar requiere que los Estados se abstengan de interferir directa o

indirectamente en el disfrute del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales

y materiales del autor. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para

impedir que terceros interfieran en los intereses morales y materiales de los autores. Por último,

la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas adecuadas de carácter

legislativo, administrativo, presupuestario, judicial, promocional o de otra índole con miras a

lograr la plena aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 1521.

29. La plena aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 requiere adoptar las

medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura.

18 Véanse el párrafo 9 de la Observación general Nº 3 (1990), el párrafo 43 de la Observación

general Nº 13 (1999) sobre el derecho a la educación, y el párrafo 30 de la Observación general

Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Véanse también los

párrafos 16 y 22 de los Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Principios de Limburgo, 1986).

19 Véanse el párrafo 9 de la Observación general Nº 3 (1990), el párrafo 44 de la Observación

general Nº 13 (1999) y el párrafo 31 de la Observación general Nº 14 (2000). Véase también el

párrafo 21 de los Principios de Limburgo.

20 Véanse el párrafo 9 de la Observación general Nº 3 (1990), el párrafo 45 de la Observación

general Nº 13 (1999) y el párrafo 32 de la Observación general Nº 14 (2000).

21 Véanse los párrafos 46 y 47 de la Observación general Nº 13 (1990) y el párrafo 33 de la

Observación general Nº 14 (2000). Véase asimismo el párrafo 6 de las Directrices de Maastricht

(1997) sobre las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales (Directrices de

Maastricht), Maastricht, 22 a 26 de enero de 1997.

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Esto se desprende del párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, que define las obligaciones aplicables a

cada aspecto de los derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 15, incluido el derecho de

los autores a beneficiarse de la protección de sus intereses morales y materiales.

Obligaciones legales específicas

30. Los Estados tienen la obligación de respetar el derecho humano de los autores a

beneficiarse de la protección de sus intereses morales y materiales, entre otras cosas

absteniéndose de violar el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus

producciones científicas, literarias o artísticas y a oponerse a toda deformación, mutilación u otra

modificación de sus producciones, o a cualquier otra acción que atente contra éstas, que sería

perjudicial para su honor o reputación. Los Estados Partes deben abstenerse de interferir

injustificadamente en los intereses materiales de los autores, que son necesarios para que los

autores puedan gozar de un nivel de vida adecuado.

31. La obligación de proteger incluye el deber de los Estados de asegurar la protección

efectiva de los intereses morales y materiales de los autores contra las infracciones cometidas por

terceros. En particular, los Estados deben impedir que terceros infrinjan el derecho de los

autores de reivindicar la autoría de sus producciones científicas, literarias o artísticas, y que

deformen, mutilen o modifiquen dichas producciones o realicen cualquier otra acción que atente

contra las mismas de manera que cause perjuicio al honor o reputación del autor. De modo

similar, los Estados Partes tienen la obligación de impedir que terceros menoscaben los intereses

materiales que les correspondan a los autores respecto de sus producciones. Para ello, los

Estados deben impedir el uso no autorizado de producciones científicas, literarias o artísticas

fácilmente accesibles o reproducibles con tecnologías modernas de comunicación o

reproducción, por ejemplo estableciendo sistemas de administración colectiva de los derechos de

los autores, o aprobando leyes que dispongan que los usuarios deben informar a los autores del

uso que se da a sus producciones y ofrecerles una remuneración adecuada. Los Estados deben

velar por que los autores reciban una indemnización adecuada de terceros por los perjuicios

irrazonables que hayan sufrido como consecuencia del uso no autorizado de sus producciones.

32. Con respecto al derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de

los pueblos indígenas, los Estados deberían adoptar medidas para garantizar la protección

efectiva de los intereses de los pueblos indígenas en relación con sus producciones, que a

menudo son expresiones de su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales. Al adoptar

medidas para proteger las producciones científicas, literarias y artísticas de los pueblos

indígenas, los Estados Partes deberían tener en cuenta sus preferencias. Esa protección podría

incluir la adopción de medidas para reconocer, registrar y proteger la autoría individual o

colectiva de los pueblos indígenas en el marco de los regímenes nacionales de derechos de

propiedad intelectual y debería impedir el uso no autorizado de las producciones científicas,

literarias y artísticas de los pueblos indígenas por terceros. En la aplicación de esas medidas de

protección, los Estados Partes deberían respetar, siempre que sea posible, el principio del

consentimiento libre, previo y fundado de los autores indígenas en cuestión y las formas orales u

otras formas consuetudinarias de transmisión de la producción científica, literaria o artística y, de

proceder, deberían velar por que los pueblos indígenas administren de forma colectiva los

beneficios derivados de sus producciones.

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33. Los Estados Partes, donde existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, tienen la

obligación de proteger los intereses morales y materiales de los autores que pertenecen a esas

minorías adoptando medidas especiales para preservar el carácter distintivo de las culturas

minoritarias22.

34. La obligación de cumplir (prever) requiere que los Estados Partes prevean procedimientos

administrativos y recursos judiciales o de otra índole adecuados para que los autores puedan

defender los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de sus producciones

científicas, literarias o artísticas y pedir y obtener una reparación efectiva en caso de que no se

respeten esos intereses23. Los Estados Partes también tienen la obligación de cumplir (facilitar)

el derecho previsto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15, por ejemplo adoptando

medidas positivas financieras o de otra índole que faciliten la formación de asociaciones

profesionales y de otra índole que representen los intereses morales y materiales de los autores,

incluso los desfavorecidos o marginados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del

párrafo 1 del artículo 8 del Pacto24. La obligación de cumplir (promover) exige que los Estados

garanticen el derecho de los autores de producciones científicas, literarias y artísticas a participar

en la gestión de los asuntos públicos y en todo proceso importante de adopción de decisiones que

tenga repercusión en sus derechos y legítimos intereses, y que consulten a esas personas o grupos

o a sus representantes elegidos antes de adoptar decisiones importantes que afecten sus derechos

contemplados en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 1525.

Obligaciones conexas

35. El derecho de los autores e inventores a beneficiarse de la protección de los intereses

morales y materiales que les correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias y

artísticas no puede considerarse independientemente de los demás derechos reconocidos en el

Pacto. Por consiguiente, los Estados Partes tienen la obligación de lograr un equilibrio entre las

obligaciones que les incumben en el marco del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15, por un

22 Véase el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, leído en conjunción con el

artículo 27 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Véase asimismo el inciso f)

del apartado 2) del párrafo I de la recomendación relativa a la participación y la contribución de

las masas populares en la vida cultural, aprobada el 26 de noviembre de 1976, 19ª reunión de la

Conferencia General de la UNESCO.

23 Véase el párrafo 9 de la Observación general Nº 9 (1998) sobre la aplicación interna del

Pacto, 19º período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Véase asimismo el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el párrafo 3

del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

24 Véase también el párrafo 1 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

25 Véase el párrafo 9 de la declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales sobre los derechos humanos y la propiedad intelectual, 29 de noviembre

de 2001, 27º período de sesiones (2001) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, E/C.12/2001/15.

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lado, y las que les incumben en el marco de otras disposiciones del Pacto, por el otro, a fin de

promover y proteger toda la serie de derechos reconocidos en el Pacto. Al tratar de lograr ese

equilibrio, no deberían privilegiarse indebidamente los intereses privados de los autores y

debería prestarse la debida consideración al interés público en el disfrute de un acceso

generalizado a sus producciones26. Por consiguiente, los Estados Partes deberían cerciorarse de

que sus regímenes legales o de otra índole para la protección de los intereses morales o

materiales que correspondan a las personas por razón de sus producciones científicas, literarias o

artísticas no menoscaben su capacidad para cumplir sus obligaciones fundamentales en relación

con los derechos a la alimentación, la salud y la educación, así como a participar en la vida

cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, o de cualquier

otro derecho reconocido en el Pacto27. En definitiva, la propiedad intelectual es un producto

social y tiene una función social28. Así pues, los Estados tienen el deber de impedir que se

impongan costos irrazonablemente elevados para el acceso a medicamentos esenciales, semillas

u otros medios de producción de alimentos, o a libros de texto y material educativo, que

menoscaben el derecho de grandes segmentos de la población a la salud, la alimentación y la

educación. Además, los Estados deben impedir el uso de los avances científicos y técnicos para

fines contrarios a la dignidad y los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, la salud y

la vida privada, por ejemplo excluyendo de la patentabilidad los inventos cuya comercialización

pueda poner en peligro el pleno ejercicio de esos derechos29. En particular, los Estados Partes

deberían estudiar en qué medida la comercialización del cuerpo humano o de sus partes puede

afectar las obligaciones que han contraído en virtud del Pacto o de otros instrumentos

internacionales pertinentes de derechos humanos30. Los Estados deberían considerar asimismo

la posibilidad de realizar evaluaciones del impacto en los derechos humanos antes de aprobar

leyes para proteger los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las

producciones científicas, literarias o artísticas, así como tras un determinado período de

aplicación.

Obligaciones internacionales

36. En su Observación general Nº 3 (1990), el Comité señaló la obligación que incumbe a

todos los Estados Partes de adoptar medidas, de forma individual y por conducto de la

cooperación y la asistencia internacionales, en particular de carácter económico y técnico, para el

pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto. Conforme al espíritu del Artículo 56 de

la Carta de las Naciones Unidas, así como de las disposiciones específicas del Pacto (párrafo 1

del artículo 2, párrafo 44 del artículo 15 y párrafo 23), los Estados Partes deberían reconocer la

función esencial que desempeña la cooperación internacional en el logro de los derechos

26 Ibíd., párr. 17.

27 Ibíd., párr. 12.

28 Ibíd., párr. 4.

29 Véase el párrafo 2 del artículo 27 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

30 Véase el artículo 4 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos

Humanos, de la UNESCO, aunque ese instrumento no es jurídicamente vinculante.

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reconocidos en el Pacto, incluso el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los

intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,

literarias o artísticas de que sea autora, y deberían cumplir su compromiso de adoptar medidas,

conjuntas o por separado, a esos efectos. La cooperación internacional cultural y científica

debería basarse en el interés común de todos los pueblos.

37. El Comité recuerda que, de conformidad con los Artículos 55 y 56 de la Carta de las

Naciones Unidas, con los principios arraigados del derecho internacional, y con las disposiciones

del propio Pacto, la cooperación internacional para el desarrollo y, por tanto, para el logro del

ejercicio efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales es una obligación de todos

los Estados y, en particular, de los que están en condiciones de prestar asistencia31.

38. Teniendo presentes los distintos niveles de desarrollo de los Estados Partes, es fundamental

que cualquier sistema de protección de los intereses morales y materiales de los autores por

razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas, facilite o promueva la cooperación

para el desarrollo, la transferencia de tecnologías y la cooperación científica y cultural32,

teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo la necesidad de preservar la diversidad

biológica33.

Obligaciones básicas

39. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirmó que los Estados Partes tienen

la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales

mínimos de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. De conformidad con los demás

instrumentos de derechos humanos, así como con los acuerdos internacionales sobre la

protección de los intereses morales y materiales que correspondan a las personas por razón de

sus producciones científicas, literarias o artísticas, el Comité considera que el apartado c) del

párrafo 1 del artículo 15 del Pacto establece como mínimo las siguientes obligaciones básicas,

que son de efecto inmediato:

a) Adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar la

protección efectiva de los intereses morales y materiales de autores;

b) Proteger el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus

producciones científicas, literarias y artísticas y a oponerse a cualquier deformación,

31 Véase el párrafo 14 de la Observación general Nº 3 (1990), quinto período de sesiones (1990)

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

32 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 27º período de sesiones, declaración

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre los derechos humanos y la

propiedad intelectual, 29 de noviembre de 2001, E/C.12/2001/15, párr. 15.

33 Véase el apartado j) del artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Véase también

la resolución 2001/21 de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos

Humanos, 26ª sesión, E/CN.4/Sub.2/Res/2001/21.

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mutilación u otra modificación de las mismas o a cualquier otra acción que atente

contra ellas, que cause perjuicio a su honor o reputación;

c) Respetar y proteger los intereses materiales básicos de los autores que les

correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas, que

éstos necesitan para contribuir a mantener, como mínimo, un nivel de vida adecuado;

d) Garantizar el acceso en pie de igualdad, en particular de los autores pertenecientes a

grupos vulnerables o marginados, a los procedimientos administrativos y los recursos

judiciales o de otra índole adecuados que permitan a los autores obtener reparación

en caso de que no se hayan respetado sus intereses morales y materiales;

e) Lograr un equilibrio adecuado entre la necesidad de una protección efectiva de los

intereses morales y materiales de los autores y las obligaciones de los Estados Partes

en relación con los derechos a la alimentación, la salud y la educación, así como los

derechos a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso

científico y de sus aplicaciones, y cualquier otro derecho reconocido en el Pacto.

40. El Comité desea subrayar que incumbe en particular a los Estados Partes y demás agentes

que estén en condiciones de prestar asistencia, ofrecer asistencia y cooperación internacionales,

especialmente en lo económico y técnico para que los países en desarrollo puedan cumplir sus

obligaciones señaladas en el párrafo 36 supra.

IV. VIOLACIONES

41. Al determinar qué acciones u omisiones de los Estados Partes equivalen a una violación

del derecho a la protección de los intereses morales y materiales de los autores, es importante

establecer una distinción entre la incapacidad y la renuencia de un Estado Parte respecto del

cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del apartado c) del párrafo 1 del

artículo 15. Ello se desprende del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, que impone a cada Estado

Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que

disponga. Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de sus recursos disponibles para

garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los autores e inventores a beneficiarse de la

protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por sus producciones

científicas, literarias y artísticas, incumple las obligaciones que ha contraído en virtud del

apartado c) del párrafo 1 del artículo 15. Si debido a la limitación de recursos un Estado no

puede cumplir plenamente las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, dicho Estado

tendrá que justificar que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que

disponía para satisfacer, con carácter prioritario, las obligaciones básicas ya señaladas.

42. Las violaciones del derecho de los autores a beneficiarse de la protección de los intereses

morales y materiales pueden producirse mediante la acción directa de los Estados o de otras

entidades que no estén suficientemente reglamentadas por los Estados. La adopción de

cualesquiera medidas regresivas que sean incompatibles con las obligaciones básicas previstas en

el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15, a las que se hace referencia en el párrafo 41 supra,

constituye una violación de ese derecho. Entre las violaciones resultantes de actos de omisión

figura la derogación formal o la suspensión injustificada de la legislación que protege los

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intereses morales y materiales que correspondan a una persona por razón de sus producciones

científicas, literarias y artísticas.

43. También pueden producirse violaciones del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15

cuando los Estados no adoptan las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones legales

derivadas de esa disposición. Entre las violaciones por actos de omisión figuran el hecho de no

adoptar medidas apropiadas para lograr el pleno ejercicio del derecho de los autores a

beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por

razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas, el hecho de no proceder a la

aplicación coercitiva de la legislación pertinente o de no facilitar los procedimientos

administrativos y los recursos judiciales o de otra índole adecuados para que los autores puedan

hacer valer los derechos que les reconoce el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15.

Violaciones de la obligación de respetar

44. Entre las violaciones de la obligación de respetar cabe citar las acciones, políticas y leyes

de los Estados que tienen un efecto de infringir el derecho de los autores a ser reconocidos como

los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas y a oponerse a cualquier

deformación, mutilación u otra modificación de las mismas, o a cualquier otra acción que atente

contra las mismas, que cause perjuicio a su honor o reputación; de interferir de forma

injustificable en los intereses materiales de los autores, que son necesarios para que los autores

puedan gozar de un nivel de vida adecuado; que niegan a los autores el acceso a los recursos

administrativos, judiciales o de otra índole adecuados para obtener reparación en caso de que se

hayan violado sus intereses morales y materiales; y que discriminan entre distintos autores

respecto de la protección de sus intereses morales y materiales.

Violaciones de la obligación de proteger

45. Las violaciones de la obligación de proteger dimanan del hecho de que un Estado no

adopte todas las medidas necesarias para proteger a los autores que se encuentren dentro de su

jurisdicción contra las violaciones por terceros de sus intereses morales y materiales. Figuran en

esta categoría omisiones tales como el hecho de no promulgar o hacer cumplir leyes que

prohíban todo uso de producciones científicas, literarias o artísticas incompatible con el derecho

de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias o

artísticas, o que deforme, mutile o modifique de cualquier otra manera esas producciones o

atente contra ellas de manera que cause perjuicio a su honor o reputación, o que interfiera de

forma injustificable en esos intereses materiales, que son necesarios para que los autores gocen

de un nivel de vida adecuado; y el hecho de no asegurar que los autores, en particular a los

autores indígenas, reciban una compensación adecuada de terceros por los perjuicios no

razonables que hayan sufrido como consecuencia del uso no autorizado de sus producciones

científicas, literarias y artísticas.

Violaciones de la obligación de cumplir

46. Las violaciones de la obligación de cumplir se producen cuando los Estados Partes no

adoptan todas las medidas necesarias, habida cuenta de los recursos de que disponen, para crear

las condiciones indispensables para el ejercicio efectivo del derecho de toda persona a

beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón

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de sus producciones científicas, literarias o artísticas. Cabe citar entre ellas el hecho de no

prever recursos administrativos, judiciales u otros recursos apropiados que permitan a los

autores, en especial los que pertenecen a grupos desfavorecidos o marginados, obtener

reparación en caso de que no se hayan respetado sus intereses morales y materiales; o el hecho

de no prever mecanismos para garantizar la participación activa y fundada de autores o grupos de

autores en todo proceso importante de adopción de decisiones que afecten su derecho a

beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por

razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas.

V. APLICACIÓN EN EL PLANO NACIONAL

Legislación nacional

47. Las medidas más apropiadas para hacer efectivo el derecho a la protección de los intereses

morales y materiales del autor varían mucho de un Estado a otro. Cada Estado tiene un margen

de discreción considerable al determinar qué medidas se adaptan mejor a sus circunstancias

[necesidades/condiciones] específicas. No obstante, el Pacto impone claramente a cada Estado

el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para que toda persona pueda acceder en pie

de igualdad a procedimientos efectivos de protección de los intereses morales y materiales que le

correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

48. Las leyes y reglamentos nacionales para la protección de los intereses morales y materiales

del autor deberían fundarse en los principios de rendición de cuentas, transparencia e

independencia del poder judicial, ya que el buen gobierno es indispensable para el ejercicio

efectivo de todos los derechos humanos, incluido el reconocido en el apartado c) del párrafo 1

del artículo 15. A fin de crear un entorno propicio para el ejercicio de ese derecho, los Estados

Partes deberían adoptar las medidas apropiadas para cerciorarse de que el sector de la empresa

privada y la sociedad civil conozcan y tengan en cuenta los efectos en el disfrute de otros

derechos humanos del derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y

materiales que correspondan a las personas por razón de sus producciones científicas, literarias o

artísticas. Al evaluar los progresos realizados en la aplicación del apartado c) del párrafo 1 del

artículo 15, los Estados Partes deberían determinar qué factores y dificultades afectan al

cumplimiento de sus obligaciones.

Indicadores y puntos de referencia

49. Los Estados Partes deberían determinar indicadores y puntos de referencia apropiados para

vigilar, en los planos nacional e internacional, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por

los Estados Partes en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15. Los Estados podrán

obtener orientación sobre los indicadores apropiados, que deberían abordar los distintos aspectos

del derecho a la protección de los intereses morales y materiales del autor, de la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y demás organismos especializados y programas

del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de la protección de las producciones

científicas, literarias y artísticas. Esos indicadores deberían desglosarse según en los motivos de

discriminación prohibidos, en un marco cronológico concreto.

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50. Una vez establecidos los indicadores apropiados en relación con el apartado c) del

párrafo 1 del artículo 15, se invita a los Estados Partes a que establezcan puntos de referencia

nacionales apropiados respecto a cada indicador. Durante el procedimiento de presentación de

informes periódicos, el Comité emprenderá con el Estado Parte un proceso de determinación del

alcance de la aplicación. Dicho proceso entraña el examen conjunto, por el Estado Parte y el

Comité, de los indicadores y puntos de referencia nacionales, lo que a su vez permitirá establecer

los objetivos que deba alcanzar el Estado Parte en el siguiente ciclo de presentación de informes.

Durante ese período, el Estado Parte utilizará esos puntos de referencia nacionales para ayudar a

observar la aplicación por su parte del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15. Posteriormente,

durante el proceso ulterior de presentación de informes, el Estado Parte y el Comité determinarán

si se han logrado o no esos puntos de referencia, así como las dificultades con las que se hayan

podido topar.

Recursos y rendición de cuentas

51. El derecho humano de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales

y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas

de que sea autora debería ser adjudicado por órganos judiciales y administrativos competentes.

En efecto, la protección efectiva de los intereses morales y materiales que corresponden a los

autores por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas sería difícilmente

concebible sin la posibilidad de utilizar procedimientos administrativos o recursos judiciales o de

otra índole adecuados34.

52. Por consiguiente, todos los autores que sean víctimas de una violación de los intereses

morales y materiales protegidos que les corresponden por razón de sus producciones científicas,

literarias o artísticas deberían contar con procedimientos administrativos y recursos judiciales o

de otra índole adecuados y efectivos en los planos nacional e internacional. Esos recursos no

deberían ser irrazonablemente complicados o costosos, ni entrañar plazos irrazonables o demoras

injustificadas35. Las partes en actuaciones judiciales deberían tener derecho a que un órgano

judicial u otra autoridad competente revisara esas actuaciones36.

53. Todas las víctimas de violaciones de los derechos protegidos por el apartado c) del

párrafo 1 del artículo 15 deberían tener derecho a una indemnización o satisfacción adecuada.

54. Los defensores del pueblo, las comisiones de derechos humanos, las asociaciones

profesionales de autores y las instituciones similares de cada país deberían ocuparse de las

violaciones del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15.

34 Véanse el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los párrafos 3 y 9 de

la Observación general Nº 9 (1998), el párrafo 19 de los Principios de Limburgo y el párrafo 22

de las Directrices de Maastricht.

35 Véase el párrafo 9 de la Observación general Nº 9 (1998) (respecto de los recursos

administrativos). Véase, además, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

36 Véase el párrafo 9 de la Observación general Nº 9 (1998).

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VI. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DISTINTOS

DE LOS ESTADOS PARTES

55. Si bien sólo los Estados Partes en el Pacto son responsables de la aplicación de sus

disposiciones, se les exhorta a que consideren la posibilidad de regular la responsabilidad que

incumbe al sector de la empresa privada, a las instituciones privadas de investigación y a otros

agentes no estatales de respetar el derecho reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del

artículo15 del Pacto.

56. El Comité señala que, como miembros de organizaciones internacionales como

la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización de las Naciones

Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud

(OMS) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Estados Partes tienen la obligación

de adoptar todas las medidas posibles para asegurar que las políticas y decisiones de esas

organizaciones sean compatibles con las obligaciones que han contraído en virtud del Pacto, en

particular las que figuran en el párrafo 1 del artículo 2, en el párrafo 4 del artículo 15 y en los

artículos 22 y 23 respecto de la asistencia y la cooperación en el plano internacional37.

57. Los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, en sus distintas

esferas de competencia y de conformidad con los artículos 22 y 23 del Pacto, deberían adoptar

medidas internacionales que pudieran contribuir a la progresiva aplicación efectiva del

apartado c) del párrafo 1 del artículo 15. En particular se insta a la OMPI, la UNESCO, la FAO,

la OMS y otros organismos, órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas a que

intensifiquen los esfuerzos por tener en cuenta los principios y obligaciones de derechos

humanos en su labor relacionada con la propiedad intelectual, en cooperación con la Oficina del

Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

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37 Véase el párrafo 5 de la declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, "La Mundialización y sus consecuencias sobre el disfrute de sus derechos

económicos, sociales y culturales", 18º período de sesiones del Comité, 11 de mayo de 1998.

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