E/CN.4/1997/105, anexo

Subtítulo: 

 

COMISION DE DERECHOS HUMANOS

53º período de sesiones

Tema 14 del programa provisional

SITUACION DE LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

Proyecto de protocolo facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Nota del Secretario General

1. En su 52º período de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos tomó nota

de las medidas adoptadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales para preparar un proyecto de protocolo facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que enuncie el

derecho de los individuos o los grupos a presentar comunicaciones relativas

al incumplimiento del Pacto, tal como recomendó la Conferencia Mundial de

Derechos Humanos, y pidió al Comité que presentara un informe sobre el

particular a la Comisión de Derechos Humanos en su 53º período de sesiones

(resolución 1996/16, párr. 10).

2. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales continuó y

concluyó su examen del proyecto de protocolo facultativo en su 15º período de

sesiones (E/C.12/1996/SR.44 a 49 y 54). El informe del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales a la Comisión de Derechos Humanos relativo

al proyecto de protocolo facultativo con disposiciones para el examen de las

comunicaciones relacionadas con el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales se incluye como anexo a la presente nota.

GE.96-14515 (S)

E/CN.4/1997/105

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Anexo

INFORME DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS CONCERNIENTE AL PROYECTO DE

PROTOCOLO FACULTATIVO CON DISPOSICIONES PARA EL EXAMEN DE LAS

COMUNICACIONES RELACIONADAS CON EL PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

INTRODUCCION

1. En la Declaración y Programa de Acción de Viena, la Conferencia Mundial

de Derechos Humanos alentaba "a la Comisión de Derechos Humanos a que, en

colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

siga examinando la elaboración de protocolos facultativos del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (parte II,

párr. 75). Si bien se habla de "protocolos" (en plural), la única propuesta

sometida a la Conferencia se refería a un protocolo facultativo sobre

comunicaciones. La Comisión de Derechos Humanos insistió sobre este tema en

el párrafo 6 de su resolución 1994/20, en que tomó nota "de las medidas

adoptadas por el Comité... para la elaboración de un protocolo facultativo...

que enuncie el derecho de los particulares o los grupos a presentar

comunicaciones relativas al incumplimiento del Pacto, e invitó al Comité a

que informara al respecto a la Comisión...". Se presentó un breve informe

(E/CN.4/1996/96) a la Comisión de Derechos Humanos en su 52º período de

sesiones acerca de los progresos alcanzados en esas deliberaciones.

La Comisión, en el párrafo 5 de su resolución 1996/11, acogió con beneplácito

la información y tomó nota de las medidas adoptadas por el Comité.

2. La preparación de un protocolo facultativo se debatió por primera vez en

el Comité en 1990 y la cuestión se ha venido examinando oficialmente en el

Comité desde su sexto período de sesiones 1/. Al año siguiente, el

Sr. Danilo Türk, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de

Discriminaciones y Protección a las Minorías encargado de la realización de

los derechos económicos, sociales y culturales, recomendó expresamente en su

informe definitivo (E/CN.4/Sub.2/1992/16, párr. 211) que se aprobara dicho

protocolo. Ulteriormente, a petición del Comité, el Sr. Philip Alston

preparó cuatro informes distintos que han servido de base a largas

deliberaciones del Comité 2/.

3. En el presente informe se recogen los resultados de las deliberaciones

habidas en el Comité a lo largo de varios períodos de sesiones.

En particular, el Comité celebró debates profundos y pormenorizados, basados

en un conjunto concreto de proyectos de propuestas, desde sus períodos de

sesiones 11º a 15º 3/. El Comité aprobó el presente informe en su 15º

período de sesiones y al hacerlo decidió que, si bien prefería que siempre

que fuera posible se aprobara una posición de consenso sobre las cuestiones

que estaban examinándose, su informe recogería asimismo los puntos de vista

divergentes siempre que no fuera posible incorporarlos a la posición de

consenso. Durante los debates celebrados por el Comité uno de sus miembros,

el Sr. Grissa, indicó que se oponía a la propuesta de redactar un protocolo

facultativo. Las opiniones del Sr. Grissa se recogen en las actas resumidas,

especialmente en la que lleva la signatura E/C.12/1996/SR.42.

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4. El presente informe contiene un análisis de las cuestiones que la

Comisión de Derechos Humanos tendrá que examinar al considerar el proyecto de

protocolo facultativo. En él se han tenido en cuenta las observaciones

formuladas por los miembros del Comité en sus distintos debates y se han

recogido, en particular, los resultados de las deliberaciones celebradas por

el Comité en su 15º período de sesiones. Durante esas deliberaciones se

tuvieron en cuenta las utilísimas exposiciones, orales y por escrito, hechas

por la Organización Internacional del Trabajo, la División para el Adelanto

de la Mujer de las Naciones Unidas y los representantes de varias

organizaciones no gubernamentales, así como el informe de una reunión de

expertos convocada en Utrecht por el Instituto Neerlandés de Derechos Humanos

en enero de 1995 para analizar el proyecto de protocolo 4/.

5. Antes de examinar las cuestiones que se plantean en relación con el

contenido de un proyecto de protocolo facultativo del Pacto, conviene

considerar brevemente el contexto más amplio en el que debe realizarse dicho

examen.

I. ACONTECIMIENTOS PARALELOS RELACIONADOS CON LA CONVENCION

SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pidió a la Comisión de la

Condición Jurídica y Social de la Mujer y al Comité para la Eliminación de la

Discriminación contra la Mujer que examinaran "rápidamente la posibilidad de

introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra

la mujer" (parte II, párr. 40). Ulteriormente se celebró una reunión de

expertos con auspicios independientes en la Universidad de Maastricht

(Países Bajos), del 29 de septiembre al 1º de octubre de 1994, en la que se

aprobó un proyecto amplio de protocolo facultativo. En su 14º período de

sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

hizo suyas las líneas generales de este proyecto 5/.

7. En su 40° período de sesiones, celebrado en marzo de 1996, la Comisión de

la Condición Jurídica y Social de la Mujer creó un grupo de trabajo de

composición abierta encargado de examinar la cuestión, el cual sostuvo un

intercambio general de opiniones al que siguió un examen a fondo de los

principales problemas que la propuesta planteaba. La Comisión recomendó la

renovación del mandato del grupo de trabajo para 1997 y pidió al Secretario

General que preparase dos informes relativos, respectivamente, a un análisis

comparado de otros procedimientos internacionales comparables y a una

síntesis de las opiniones expresadas sobre la cuestión por los gobiernos y

las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales 6/.

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II. ACONTECIMIENTOS SIMILARES RELACIONADOS CON LOS

TRATADOS REGIONALES DE DERECHOS HUMANOS

8. En el contexto de la Organización de Estados Americanos, el Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el “Protocolo de San Salvador”

de 1988), el cual contempla un mecanismo limitado de presentación de

denuncias, ha sido ya objeto de ratificación o adhesión por seis Estados y

entrará en vigor cuando lo hayan aceptado otros cinco Estados más. Según el

párrafo 6 de su artículo 19:

“En el caso de que [el derecho a organizar sindicatos y el derecho a

la educación] fuesen violados por una acción imputable directamente a un

Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar,

mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los

artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.”

9. Más directamente pertinente es la aprobación, en junio de 1995, por el

Consejo de Europa, de un Protocolo Adicional de la Carta Social Europea por

el que se dispone la instauración de un sistema de denuncias colectivas 7/.

Lo mismo que con el protocolo facultativo propuesto respecto del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se considera que

el nuevo procedimiento únicamente complementa el mecanismo de presentación de

informes, que sigue siendo el instrumento fundamental para supervisar el

cumplimiento de lo dispuesto en la Carta. Las denuncias en las que se

alegue una “aplicación insatisfactoria de la Carta” no podrán ser formuladas

por individuos por derecho propio. En lugar de eso, han de ser formuladas

por uno de los grupos siguientes: 1) organizaciones internacionales de

empleadores y sindicatos designadas; 2) otras organizaciones no

gubernamentales internacionales reconocidas como entidades consultivas por el

Consejo de Europa que figuren en una lista establecida al efecto por un

comité gubernamental; 3) organizaciones nacionales de empleadores y

sindicatos representativas del Estado contra el que se formule la denuncia

(art. 1); y 4) cualquier otra organización no gubernamental representativa

designada por el Gobierno de que se trate para poder formular denuncias

contra él (art. 2). Los grupos de las categorías 2) y 4) únicamente podrán

formular denuncias respecto de las cuestiones a propósito de las cuales se

haya reconocido que tienen particular competencia (art. 3). El denunciante

debe indicar en qué sentido la [Parte Contratante] no ha velado por la

aplicación satisfactoria de una disposición concreta de la Carta (art. 4).

10. La denuncia será examinada inicialmente por el Comité de Expertos

Independientes, creado en virtud de la Carta. Una vez determinado que la

denuncia es admisible, el Comité solicita observaciones de ambas Partes y de

otras Partes en el Protocolo y de organizaciones de la categoría 1) (art. 7).

A continuación, informa acerca de si la aplicación por parte del Estado de la

disposición pertinente de la Carta ha sido satisfactoria (art. 8).

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El informe se envía confidencialmente a las partes interesadas, a todas las

Partes en la Carta y al Comité de Ministros del Consejo de Europa. En un

plazo de cuatro meses debe ser enviado a la Asamblea Parlamentaria y hecho

público. Basándose en el informe, el Comité de Ministros aprueba una

resolución y, si las conclusiones del Comité de Expertos Independientes

fuesen negativas, formula una recomendación al Estado de que se trate

(art. 9), al cual se pide que informe acerca de las medidas que ha adoptado

para poner en práctica la recomendación (art. 10). El Protocolo entrará en

vigor una vez aceptado por cinco Estados miembros del Consejo de Europa,

formado en la actualidad por 40.

III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

11. En su séptimo período de sesiones, el Comité aprobó un "documento

analítico" refundido que presentó a la Conferencia Mundial de Derechos

Humanos (A/CONF.157/PC/62/Add.5, anexo II). Además del análisis, el Comité

presentó el texto siguiente dentro de su declaración general a la

Conferencia:

"El Comité está convencido de que hay motivos fundados para adoptar

un procedimiento de denuncia (consistente en un protocolo facultativo del

Pacto) respecto de los derechos económicos, sociales y culturales que el

Pacto reconoce. Dicho procedimiento sería enteramente de índole no

obligatoria y permitiría que presentaran comunicaciones individuos o

grupos que afirmasen que se han violado los derechos reconocidos en el

Pacto. También podría incluirse un procedimiento facultativo para el

examen de las denuncias entre Estados. Se adoptarían diversas

salvaguardias para la protección frente a posibles abusos del

procedimiento. Estas salvaguardias serían semejantes a las previstas en

el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos." (A/CONF.157/PC/62/Add.5, anexo I, párr. 18).

12. En su "documento analítico", el Comité destacó los siguientes aspectos

del protocolo facultativo propuesto:

a) todo protocolo del Pacto que se pueda adoptar será estrictamente

facultativo y, en consecuencia, solamente se aplicará a los Estados

Partes que lo acepten expresamente mediante la adhesión al mismo o

su ratificación;

b) el principio general de permitir la presentación de denuncias

conforme a un procedimiento internacional en relación con los

derechos económicos, sociales y culturales no es en absoluto un

principio nuevo ni muy innovador, habida cuenta de los precedentes

que existen en la Organización Internacional del Trabajo, la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura, el procedimiento previsto en la resolución 1503 (XLVIII)

del Consejo Económico y Social, el Protocolo Adicional de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador

de 1988) y las propuestas que actualmente está considerando el

Consejo de Europa;

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c) la experiencia acumulada hasta la fecha en relación con un vasto

número de procedimientos internacionales de petición indicaba que no

hay ningún motivo para temer que la existencia de un protocolo

facultativo pueda dar lugar a un gran número de denuncias;

d) en virtud del procedimiento de un protocolo facultativo, el Estado

Parte interesado conservará la facultad de adoptar la decisión final

en cuanto a lo que hubiera que hacer en respuesta a los dictámenes

que pudiera aprobar el Comité; y

e) si se quiere mantener en la labor de las Naciones Unidas el

principio de la indivisibilidad, la interdependencia y la

interrelación de los dos conjuntos de derechos, es esencial

establecer un procedimiento de denuncia en virtud del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que

corregirá el desequilibrio existente.

IV. ANALISIS DE LAS POSIBLES DISPOSICIONES

DE UN PROTOCOLO FACULTATIVO

13. El análisis que se hace a continuación se basa ante todo en las

deliberaciones celebradas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales en su 15º período de sesiones, al tiempo que se inspira asimismo

en los debates que mantuvo anteriormente entre 1991 y 1996. Además, se

inspira grandemente en el enfoque adoptado en los procedimientos existentes

sobre comunicaciones en relación con los tratados de derechos humanos de las

Naciones Unidas, en particular, el primer Protocolo Facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

14. Tras un largo debate, el Comité decidió no recomendar la inclusión de un

procedimiento de presentación de denuncias entre Estados en el proyecto de

protocolo facultativo. Se señaló que ese procedimiento se incluye en otros

tratados fundamentales de derechos humanos como el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Racial y la Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todos esos procedimientos

se aplican únicamente entre Estados que han aceptado recíprocamente el

procedimiento de que se trate. En el informe presentado al Comité en su 15º

período de sesiones, las distintas perspectivas existentes en esta cuestión

se resumían en los términos siguientes:

"En principio hay buenos motivos para incluir semejante

procedimiento en el protocolo facultativo, pues aumentaría las opciones

disponibles para tratar la cuestión de los derechos económicos, sociales

y culturales y los pondría a la par con aquellos de que se ocupan los

instrumentos enumerados anteriormente. En la práctica, empero, también

hay motivos fundados contra la introducción de semejante procedimiento:

los ya existentes en virtud de tratados comparables de derechos humanos

de las Naciones Unidas nunca se han utilizado y los gobiernos se han

mostrado siempre muy cautelosos respecto de lo que ha sido denominado

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una "caja de Pandora que todas la partes prefieren mantener cerrada" 8/.

Incluso en la OIT, los dos procedimientos previstos para la presentación

de denuncias entre Estados (en virtud del artículo 26 de la Constitución

y acogiéndose al procedimiento de libertad de asociación) sólo se han

empleado cuatro veces y una, respectivamente, lo cual explica por qué no

se ha propuesto ese procedimiento a propósito del proyecto de protocolo

facultativo de la Convención para la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer."

A. Preámbulo

15. El preámbulo del primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos consta de un solo párrafo. A los fines del

presente análisis parecería apropiado no desviarse demasiado de la

simplicidad básica de este enfoque. Sin embargo, dado que el protocolo

propuesto no se aprueba en el mismo momento que el Pacto (como sucedió con el

primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos), sería conveniente indicar algunas de las razones de la

elaboración de un procedimiento complementario. Estas razones se refieren a

la interdependencia de los dos conjuntos de derechos, la contribución de la

Conferencia Mundial de Derechos Humanos, la función del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, la importancia que los procedimientos de

presentación de recursos tiene en relación con estos derechos, la relación

existente entre el presente protocolo y los objetivos más amplios, económicos

y de desarrollo social, de la comunidad internacional, y el carácter de las

obligaciones que se especifican en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

16. Se propone el siguiente texto para el preámbulo:

"Los Estados Partes en el presente Protocolo,

[a] Subrayando que la justicia social y el desarrollo, incluida la

realización de los derechos económicos, sociales y culturales, son

elementos esenciales para crear un orden internacional y nacional justo y

equitativo,

[b] Recordando que en la Declaración y Programa de Acción de Viena

se reconocía que "todos los derechos humanos son universales,

indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí",

[c] Subrayando la función que corresponde al Consejo Económico y

Social, y, por su conducto, al Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (de aquí en adelante denominado el Comité) en desarrollar una

mejor comprensión del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (de aquí en adelante denominado el Pacto) y en

promover la realización de los derechos reconocidos en el mismo,

[d] Recordando la disposición del párrafo 1 del artículo 2 del

Pacto según la cual "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto

se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la

asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y

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técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr

progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular

la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos

aquí reconocidos",

[e] Observando que la posibilidad de que los sujetos de los

derechos económicos, sociales y culturales presenten denuncias sobre

presuntas violaciones de esos derechos es un medio de recurso necesario

para garantizar el pleno disfrute de tales derechos,

[f] Considerando que, a fin de seguir logrando los propósitos del

Pacto y la aplicación de sus disposiciones, conviene capacitar al Comité

para recibir y examinar comunicaciones con denuncias de violaciones del

Pacto, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo,

Han convenido lo siguiente..."

B. Ambito de competencia del Comité

1. Cuestiones de terminología

17. En los procedimientos sobre presentación de comunicaciones, el artículo

primero suele contener una disposición en virtud de la cual el Estado Parte

reconoce la competencia del Comité para recibir comunicaciones. En esos

textos también es costumbre hacer una distinción entre la recepción de una

comunicación (que no supone necesariamente que vaya a examinarse luego) y la

fase de consideración o examen (que se produce una vez que se han satisfecho

los diversos requisitos de procedimiento). El primer Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos utiliza ambos verbos,

"considerar" y "examinar", sin establecer ninguna distinción clara. Habida

cuenta de su práctica de mencionar el "examen" de comunicaciones, se utiliza

este verbo en el siguiente proyecto de propuestas.

18. El Comité recomienda que el Protocolo se refiera a una "violación...

de... los derechos enunciados en el Pacto", con lo que se ajustaría al texto

utilizado en el artículo 1 del primer Protocolo Facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el informe presentado al

Comité en su 15º período de sesiones se señalaban también varias otras

opciones que se habían presentado:

"[Una posibilidad es] referirse al hecho de que el Estado Parte no

cumpla las obligaciones que le impone el Pacto (como se propone en el

proyecto de Maastricht mencionado en el párrafo 4 supra, y que equivale a

una versión híbrida de la terminología empleada en el artículo 41 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de las

denuncias entre Estados). Otras posibilidades son ajustarse al texto del

Protocolo Adicional de la Carta Social Europea y referirse a no haber

velado por la aplicación satisfactoria de una disposición, o bien adoptar

la formulación propuesta por la OIT, que se referiría a aquellos que

denuncian que el Estado Parte no ha velado por asegurar la observancia de

algunos de los derechos. En el caso del Pacto, todas salvo la primera de

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estas formulaciones podrían interpretarse en el sentido de que no

solamente se aplicarían a los derechos reconocidos en los

artículos 1 a 15, sino también a las obligaciones de procedimiento

contenidas en la parte IV del Pacto en relación con la presentación de

informes, etc. Ahora bien, no está claro si conviene que los individuos

puedan presentar comunicaciones contra un Estado Parte porque éste no

haya presentado informes de manera puntual o no los haya presentado en

absoluto. Si bien esa conducta constituye una violación clara de las

obligaciones de los Estados, hay otros medios por los que el Comité ha

tratado de resolver estos problemas.

Exigir que se alegue una "violación" no expondría a un Estado Parte

a ser condenado por una denuncia en base únicamente a no haber

garantizado a un denunciante concreto la plena realización de un derecho

determinado. La obligación del Estado en virtud del Pacto, y por

consiguiente la cuestión de si se ha producido una violación, seguiría

dependiendo de los hechos del caso y de un examen de las consecuencias de

la terminología utilizada tanto en la disposición sustantiva en que se

reconoce el derecho como en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto en que

se define el carácter de la obligación. Así pues, no parecería haber

motivo para que no se siga el criterio utilizado en el primer Protocolo

Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

referirse a una violación. La única condición sería utilizar el término

"reconocidos" ("recognized") en vez del término "enunciados"

("set forth") en vista de la terminología distinta utilizada en cada uno

de los Pactos."

2. Individuos y/o grupos como denunciantes

19. La siguiente cuestión de que se ocupó el Comité fue la de si debe

permitirse que un individuo presente una comunicación. A este respecto, se

señaló que el Protocolo Adicional de la Carta Social Europea había excluido

esta posibilidad y adoptado una lista restrictiva de denunciantes

pertenecientes a grupos. Durante un debate exhaustivo de esta posibilidad,

todos los miembros del Comité que contribuyeron al mismo estuvieron de

acuerdo en que la inclusión de un derecho individual de petición resultaba

esencial. Se recordó asimismo en este sentido que, ya en su séptimo período

de sesiones, el Comité había manifestado "una preferencia firme y clara por

un procedimiento de denuncia individual" (A/CONF.157/PC/62/Add.5, anexo II,

párr. 66).

20. Una cuestión relacionada con esto fue la de si se debe permitir que

presenten denuncias los grupos de los que uno o más miembros afirmen ser

víctimas de una violación. A este respecto, el Comité recordó la referencia

que en la resolución 1994/20 de la Comisión de Derechos Humanos se hace a

"conceder el derecho de los particulares o los grupos a presentar

comunicaciones" (párr. 6), y señaló que, en la práctica, el Comité de

Derechos Humanos se ha ocupado de muchas comunicaciones presentadas por

individuos en nombre de grupos perjudicados y viceversa. En consecuencia, se

acordó que se debía incluir a los grupos entre las presuntas víctimas con

derecho a presentar denuncias.

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21. En base a las decisiones recogidas en el análisis precedente, se propone

el texto siguiente para el artículo 1:

"Todo Estado Parte en el Pacto que llega a ser Parte en el presente

Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar

comunicaciones de individuos o grupos que se hallen bajo la jurisdicción

de ese Estado de conformidad con las disposiciones del presente

Protocolo."

C. Derecho a presentar una comunicación

1. Terceros que actúen "en nombre de" supuestas víctimas

22. La siguiente cuestión consiste en determinar si ha de concederse la

"capacidad" de presentar una comunicación a "terceros", o, en otras palabras,

a los individuos o los grupos que, si bien no son ellos mismos víctimas de

una violación, tienen lo que se considera un "interés suficiente" por la

cuestión (frase utilizada en el proyecto del Comité para la Eliminación de la

Discriminación contra la Mujer). En el informe presentado al Comité en

su 15º período de sesiones se señalaba a este respecto que:

"este enfoque amplio no se utiliza simplemente para permitir que otra

persona o grupo presente una comunicación en nombre de un individuo que

alegue ser víctima de una violación. El Comité de Derechos Humanos ha

interpretado de manera constante el artículo 1 del primer Protocolo

Facultativo [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] de

manera que se adapta a esa situación, enfoque que se refleja claramente

en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 90 del reglamento del

Comité. Por consiguiente, la fórmula más amplia parecería prever una

situación en la que el protocolo podría autorizar a un grupo de interés

público o algún otro tipo de organización no gubernamental a presentar

una denuncia sin tener que identificar a un individuo o a un grupo que

alegue ser víctima de una violación, ni actuar junto con ellos o en su

nombre. Si bien ello tendría la ventaja de permitir denuncias que

tratasen de indicar por adelantado violaciones, ya fuesen inminentes o

simplemente posibles, también ampliaría considerablemente el alcance de

la obligación asumida por los Estados Partes y podría abrir la puerta a

denuncias especulativas.

Durante los debates celebrados en el Comité, se ha afirmado que se

debería autorizar a cualesquiera organizaciones no gubernamentales y

organizaciones de otra índole a formular denuncias. De ese modo, se

eliminarían todos los requisitos como el "reconocimiento como entidades

consultivas", los vínculos con el país de que se tratare o un

conocimiento especial o una competencia particular respecto de las

cuestiones planteadas. De esa manera, el procedimiento sería mucho más

accesible que los procedimientos previstos en la Carta Social Europea y

en la OIT. Incluso el procedimiento no basado en ningún tratado que

contempla la resolución 1503 tiene en teoría unos límites, aunque no en

la práctica. La propuesta eliminaría toda necesidad de que hubiese un

nexo entre el denunciante y la supuesta violación. Si bien es claro que

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un enfoque “sin ninguna limitación” de la capacidad de denunciar

aumentaría la capacidad del procedimiento de abarcar cualquier posible

cuestión pertinente, ello se lograría a costa de que éste estuviese

abierto a un número ingente de denuncias que no tendrían que satisfacer

ningún requisito mínimo concebido para filtrar las denuncias sin

fundamento o gratuitas.

... Debe observarse asimismo que el requisito de agotar los

recursos internos antes de formular una denuncia ante un órgano

internacional, que es una disposición habitual de todos los

procedimientos comparables de denuncias en materia de derechos humanos

(salvo el de la OIT), haría algo ilusoria la eliminación del nexo entre

el denunciante o los denunciantes y el Estado Parte."

23. A la luz de estas consideraciones, el Comité recomienda que el derecho a

presentar una denuncia se reconozca también a los individuos o los grupos que

actúan en nombre de supuestas víctimas. No obstante, el Comité señaló que

esta formulación debía interpretarse únicamente en el sentido de incluir a

los individuos y los grupos que, en opinión del Comité, estén actuando con el

conocimiento y el consentimiento de la(s) supuesta(s) víctima(s).

2. La gama de derechos incluidos

24. La siguiente cuestión consiste en saber si el procedimiento ha de

aplicarse a todos los derechos reconocidos en el Pacto o solamente a algunos

de ellos. En este sentido, en el informe presentado al Comité en

su 15º período de sesiones se señalaba que:

"Tras estudiar cuatro opciones, en el documento analítico presentado

por el Comité a la Conferencia Mundial se optó por un enfoque amplio en

lugar de restrictivo. Sin embargo, para no incluir las obligaciones de

presentación de informes contenidas en la parte IV del Pacto, se propone

que se limite el alcance del procedimiento a los derechos reconocidos en

los artículos 1 a 15 del Pacto. El Comité ha respaldado este

planteamiento en las deliberaciones que ha sostenido hasta la fecha,

salvo por lo que se refiere a las cuestiones planteadas a propósito del

derecho a la libre determinación reconocido en el artículo 1 y a los

derechos que contempla el artículo 15. Se ha afirmado que la inclusión

del primero entrañaría un grave peligro de abuso del procedimiento. Cabe

observar que el derecho de libre determinación es reconocido en los mismo

términos exactos en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y que se pueden formular denuncias al respecto

acogiéndose al primer Protocolo Facultativo de ese Pacto. Ahora bien, en

la práctica el Comité de Derechos Humanos ha adoptado un planteamiento

cauteloso o restrictivo de su aplicación. Respecto del artículo 15,

parecería difícil excluirlo al tiempo que se mantienen otras

formulaciones de alcance general similar."

25. El Comité recomienda que el protocolo facultativo se aplique a todos los

derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto y que esto

incluya todos los derechos que figuran en los artículos 1 a 15. No obstante,

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el Comité señaló que el derecho a la libre determinación debía abordarse en

el marco de este procedimiento únicamente en la medida en que estén en juego

dimensiones económicas, sociales y culturales de ese derecho. El Comité

consideró que las dimensiones de este derecho relativas a derechos civiles y

políticos debían seguir siendo tema exclusivo del Comité de Derechos Humanos

a propósito del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

26. Otra cuestión, estrechamente relacionada con la anterior, es la de si se

debe procurar que los Estados puedan aceptar el procedimiento previsto en el

protocolo facultativo, ora respecto de todas las disposiciones de los

artículos 1 a 15 (enfoque "amplio"), ora únicamente respecto de elementos

concretos del Pacto (enfoque "selectivo"). Este último enfoque, al que a

veces se denomina "a la carta", podría adoptar una de las dos formas que a

continuación se exponen. Según la primera de ellas se exigiría a los Estados

Partes que indicaran qué disposiciones del Pacto no quedarían sometidas al

procedimiento por ellos aceptado al hacerse partes en el protocolo

facultativo. Esto significa que cada Estado tendría que "desvincularse" de

disposiciones concretas si desea evitar la aplicación del protocolo

facultativo a todos los derechos reconocidos en el Pacto. La segunda forma

exigiría a los Estados Partes "vincularse" al procedimiento en lo tocante a

disposiciones del Pacto que ellos mismos especificarían al hacerse partes en

el protocolo. En el informe presentado al Comité en su 15º período de

sesiones se destacó además una distinción adicional mediante la que se hacía

observar que cada uno de estos enfoques selectivos:

"se aplicaría, o bien a los artículos del Pacto, o bien, de manera más

concreta aún, a derechos específicos. Así, por ejemplo, según el primer

planteamiento, un Estado podría decidir que a propósito del artículo 11

aceptaría la aplicación del procedimiento de presentación de denuncias

(con lo que abarcaría todos los elementos -nivel digno de vida,

alimentación, vestido, vivienda, etc.- a que se refiere ese artículo).

Según el segundo planteamiento, podría decidir que a un derecho

específico, por ejemplo, el derecho a alimentación suficiente, se le

podría aplicar el procedimiento. Debe observarse que la adopción de un

ámbito de aplicación más restrictivo en el protocolo facultativo no

disminuiría ni afectaría en modo alguno a toda la gama de obligaciones ya

aplicables a todo Estado Parte en el Pacto."

27. En el mismo informe se señalaban las ventajas y desventajas siguientes de

permitir cualquier tipo de enfoque selectivo:

"Sus principales ventajas son: i) permite a los Estados decidir la

amplitud de las obligaciones que aceptan ajustándose a la situación del

país, lo que hace más factible aceptar el principio del procedimiento de

formulación de denuncias; ii) facilitaría la aceptación paulatina de una

gama más amplia de derechos en el transcurso del tiempo; iii) resolvería

parte de la cuestión de qué derechos son exigibles y en qué medida al

permitir a los Estados resolver esa cuestión por sí mismos y ampliar su

planteamiento, conforme se vaya aclarando el contenido de cada uno de los

derechos; y iv) haría que el procedimiento en conjunto fuese de empleo

más sencillo y por lo tanto más aceptable, para un número mayor de

Estados.

E/CN.4/1997/105

página 13

Esta opción presenta también algunos inconvenientes claros: i) se

puede percibir, desde una perspectiva práctica aunque no teórica, que el

planteamiento pone en entredicho el principio de que todos los derechos

son igualmente importantes; ii) el planteamiento diferiría del holístico

plasmado en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, aunque sería coherente con la posibilidad

ofrecida a los Estados de aceptar algunas disposiciones, pero no otras,

cuando ratifican la Carta Social Europea; y iii) habría el riesgo de que

los Estados optasen inicialmente por aceptar el procedimiento únicamente

respecto de una gama indebidamente restringida de derechos.

Cualquiera que sea el enfoque que se adopte al respecto, habría que

asumir, dada la importancia fundamental de los artículos 2 a 5 del Pacto,

que siempre serían plenamente aplicables respecto de la interpretación

del significado de cualquiera de los derechos concretos reconocidos en

los artículos 6 a 15."

28. Tras un largo debate de esta cuestión, la mayoría de los miembros del

Comité que participaron en él expresaron una clara preferencia por un enfoque

amplio que requiera que todo Estado, al hacerse parte en el protocolo

facultativo, acepta el procedimiento pertinente respecto de todos los

derechos reconocidos en el Pacto. Por otro lado, una fuerte minoría se

declaró a favor de adoptar un enfoque selectivo que permita a los Estados

aceptar obligaciones sólo en relación con una gama de derechos concreta.

La minoría consideró que esto podría conseguirse ya sea mediante el requisito

de que los Estados se "desvinculen" expresamente de disposiciones que ellos

mismos tendrían que señalar en el momento de hacerse partes en el protocolo o

mediante su "vinculación" a disposiciones que ellos mismos especificarían.

3. Protección del acceso al procedimiento

29. Una cuestión relacionada con esto es la de la protección del derecho a

presentar una denuncia. En el informe presentado al Comité en su 15º período

de sesiones esta cuestión se expone en los términos siguientes:

"Conviene incluir una disposición que no solamente afirme el derecho

de un individuo o un grupo a presentar una comunicación por escrito

alegando una violación de los derechos reconocidos en el Pacto, sino que

además obligue a los Estados Partes a hacer todo lo que sea necesario

para que los posibles denunciantes puedan presentar comunicaciones.

La importancia de este aspecto de un procedimiento de denuncia ha sido

destacada constantemente por la Comisión de Derechos Humanos en una serie

de resoluciones a partir de 1990. Basándose en un informe del

Secretario General (E/CN.4/1994/42), la Comisión, en su

resolución 1994/70, pidió a los órganos creados en virtud de tratados que

adoptaran medidas urgentes, de conformidad con sus mandatos, para tratar

de impedir que se obstaculizara de cualquier forma el acceso a los

procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas. La Comisión

instó también a los gobiernos a que se abstuvieran de todo acto de

intimidación o represalia contra, entre otros, quienes presenten o hayan

presentado comunicaciones con arreglo a los procedimientos establecidos

por los instrumentos de derechos humanos. Así pues, parecería adecuado

que se incluyera en el protocolo una disposición concreta de este tipo."

E/CN.4/1997/105

página 14

30. El Comité convino en que esa disposición debía incluirse.

31. En base a las decisiones recogidas en el análisis precedente, se propone

el texto siguiente para el artículo 2:

"1. Todo individuo o grupo que alegue ser víctima de una violación

por el Estado Parte interesado de cualquiera de los derechos económicos,

sociales o culturales reconocidos en el Pacto, o cualquier individuo o

grupo que actúe en nombre de esos denunciantes podrá presentar por

escrito una comunicación al Comité para su examen.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a no

dificultar en modo alguno el ejercicio efectivo del derecho a presentar

comunicaciones y a adoptar todas las medidas necesarias para impedir

cualquier persecución o castigo de la persona o grupo que presente o

trate de presentar una comunicación de conformidad con lo dispuesto en el

presente Protocolo."

D. Condiciones para la recepción y admisión

32. El enfoque más conveniente parecería ser que se reúnan en un solo

artículo del proyecto de protocolo las distintas disposiciones relacionadas

con las condiciones para recibir o admitir una denuncia. En su mayor parte,

estas distintas normas de procedimiento se basan directamente en las fórmulas

utilizadas en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Aunque a los fines del presente proyecto se

han reorganizado ligeramente, las disposiciones fundamentales del texto

siguen siendo prácticamente idénticas.

33. Se propone el siguiente texto para el artículo 3:

"1. El Comité no recibirá comunicaciones que sean anónimas o se

refieran a un Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación que:

a) No contenga afirmaciones que, en caso de ser comprobadas,

constituyan una violación de derechos reconocidos en el Pacto;

b) Constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones; o

c) Se refiera a actos u omisiones que hayan tenido lugar antes de

la entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte

interesado, a menos que esos actos u omisiones:

i) constituyan una violación constante del Pacto tras la entrada

en vigor del Protocolo para ese Estado Parte; o

ii) tengan efectos que continúen más allá de la fecha de entrada en

vigor del presente Protocolo y que, en sí mismos, constituyan

una violación de un derecho reconocido en el Pacto.

E/CN.4/1997/105

página 15

3. El Comité no declarará una comunicación admisible a menos que

se haya cerciorado de que:

a) Se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna; y

b) Una comunicación presentada por una víctima, o en su nombre,

que plantee básicamente las mismas cuestiones de hecho y de derecho, no

está siendo examinada en virtud de algún otro procedimiento de

investigación o arreglo internacional. Sin embargo, el Comité podrá

examinar esa comunicación cuando el procedimiento de investigación o

arreglo internacional se prolongue injustificadamente."

E. Justificación de las denuncias

34. En todo procedimiento de denuncia incumbe al denunciante facilitar

información que dé fundamento a las alegaciones hechas. Además, conviene

ofrecer al Comité la oportunidad de volver a examinar una comunicación en

caso de que se le facilite nueva información después de que haya decidido

declarar inadmisible la comunicación basándose en su primer examen.

35. Se propone el texto siguiente para el artículo 4:

"1. El Comité podrá negarse a seguir examinando una comunicación en

caso de que el autor, después de que se le haya dado una oportunidad

razonable para hacerlo, no facilite información que pueda fundamentar

suficientemente las alegaciones contenidas en la comunicación.

2. El Comité, a petición del autor de la denuncia, podrá

recomenzar el examen de una comunicación que haya declarado inadmisible

en virtud del artículo 3 si han cambiado las circunstancias en que basó

su decisión."

F. Medidas provisionales

36. Aunque el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos no contiene ninguna disposición concreta

referente a medidas provisionales, el Comité de Derechos Humanos ha aprobado

ulteriormente procedimientos que han resuelto esta importante cuestión.

Si bien el Comité no considera necesario o deseable adoptar una disposición

general que se aplique en todos los casos, si considera que deberían

atribuirse al Comité facultades discrecionales, que utilizaría en los casos

potencialmente graves que entrañen la posibilidad de daños irreparables, para

solicitar que se adopten medidas provisionales.

37. Se propone el texto siguiente para el artículo 5:

"Si en cualquier momento después de haberse recibido la

comunicación, y antes de que se haya adoptado una decisión en cuanto al

fondo de ésta, un estudio preliminar suscita temores razonables de que

las alegaciones, de resultar ciertas, puedan conducir a daños

irreparables, el Comité podrá pedir al Estado Parte interesado que adopte

las medidas provisionales que sean necesarias para mantener el statu quo

o evitar daños irreparables."

E/CN.4/1997/105

página 16

G. Remisión al Estado Parte y solución amistosa

38. En la gran mayoría de los procedimientos sobre comunicaciones se prevé la

posibilidad de llegar a un arreglo amistoso con el Estado Parte interesado.

En particular, en vista del carácter de los derechos económicos, sociales y

culturales, parecería especialmente apropiado establecer un procedimiento de

solución amistosa en el proyecto de protocolo. Con este fin, el Comité

indicaría específicamente que está dispuesto a facilitar tal solución, con la

sola condición de que el arreglo a que se llegue se base en el respeto de los

derechos y las obligaciones contenidos en el Pacto.

39. Otra cuestión es la de si se debe incluir una disposición comparable a la

contenida en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Racial (apartado a) del párrafo 6 del artículo 14)

según la cual "la identidad de las personas o grupos de personas interesadas

no se revelará sin su consentimiento expreso". El Comité opina que la

posible necesidad de proteger la identidad de la víctima o víctimas supuestas

es una cuestión que más vale resolver en el reglamento pertinente.

40. A este respecto se plantea también la cuestión de determinar un plazo

dentro del cual el Estado deba responder a la información que le haya enviado

el Comité. El primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos prevé un plazo de seis meses. En anteriores

deliberaciones del Comité se consideró la posibilidad de establecer un plazo

de tres meses, sugiriéndose que sería el más propicio para lograr una

solución rápida y equitativa. Sin embargo, la OIT y otras fuentes han dejado

claro que, según su experiencia, un plazo de tres meses sería demasiado breve

para que los gobiernos respondieran. Así pues, se propone un plazo de seis

meses.

41. Se propone el siguiente texto para el artículo 6:

"1. A menos que el Comité considere que una comunicación deba

declararse inadmisible sin remitirla al Estado Parte interesado, el

Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte interesado de manera

confidencial cualquier comunicación que se le envíe en virtud del

presente protocolo.

2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte presentará al Comité

explicaciones o declaraciones y describirá el recurso, de haberlo, que

pueda haber facilitado.

3. Durante su examen de una comunicación, el Comité se pondrá a

disposición de las partes interesadas con miras a facilitar la solución

de la cuestión sobre la base del respeto de los derechos y obligaciones

enunciados en el Pacto.

4. Si se llega a un arreglo, el Comité preparará un informe en el

que se expondrán los hechos y la solución a que se haya llegado."

E/CN.4/1997/105

página 17

H. Examen de las comunicaciones

42. En el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos se dispone que el Comité se basará en "toda la

información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte

interesado" (párrafo 1 del artículo 5). En la práctica esta disposición es

muy generosa, ya que no excluye la información de ninguna fuente, siempre que

haya sido presentada específicamente por una de las partes. Sin embargo,

parecería indebidamente limitado y contraproducente que el Comité no pudiera

tener en cuenta la información de otras fuentes que él mismo hubiera

obtenido. El Comité recomienda que se incluya una autorización para que el

Comité pueda actuar de ese modo, a condición de que toda la información que

pueda conseguir se facilite también a ambas partes para que hagan

observaciones al respecto.

43. En el artículo 5 del primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos no se especifican los procedimientos que

utilizará el Comité para examinar las comunicaciones, aparte de decir que el

examen se celebrará a puerta cerrada. No es necesario que el proyecto de

protocolo contenga más detalles y parecería suficiente indicar que el Comité

tiene atribuciones para aprobar sus propios procedimientos para el examen de

las comunicaciones, y que ese examen deberá celebrarse a puerta cerrada.

El único elemento adicional de importancia recomendado por el Comité es el de

incluir la posibilidad de una visita al territorio del Estado Parte como

componente de su examen de una comunicación. Al prever esa opción, que se

aplicaría solamente si el Estado Parte interesado lo deseara, el

procedimiento tendría la flexibilidad necesaria para que el Comité, en

cooperación con el Estado Parte, decidiera sobre el mejor método en las

circunstancias de cada caso.

44. También se propone que los dictámenes definitivos del Comité se publiquen

al mismo tiempo que se comuniquen a las partes directamente interesadas.

Esta propuesta es compatible con la práctica actual del Comité de Derechos

Humanos.

45. Se propone el siguiente texto para el artículo 7:

"1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba de acuerdo

con el presente Protocolo teniendo en cuenta toda la información que le

haya sido facilitada por el autor o en nombre de éste de conformidad con

el párrafo 2, y por el Estado Parte interesado. El Comité también podrá

tener en cuenta la información procedente de otras fuentes, siempre que

esta información se transmita al autor y al Estado Parte para que hagan

observaciones al respecto.

2. El Comité podrá adoptar los procedimientos que le permitan

averiguar los hechos y evaluar la medida en que el Estado Parte

interesado ha cumplido sus obligaciones en virtud del Pacto.

E/CN.4/1997/105

página 18

3. Como parte de su examen de una comunicación y con el acuerdo

del Estado Parte interesado, el Comité podrá visitar el territorio de ese

Estado Parte.

4. El Comité examinará las comunicaciones presentadas de acuerdo

con el presente Protocolo en sesiones a puerta cerrada.

5. Después de haber examinado una comunicación, el Comité aprobará

sus dictámenes sobre las denuncias hechas en la comunicación y los

transmitirá al Estado Parte y al autor, junto con cualquier recomendación

que considere adecuada. Los dictámenes se publicarán al mismo tiempo."

I. Resultados del examen

46. Si bien en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos solamente se dispone que el Comité debe remitir

sus dictámenes a las dos partes interesadas, la práctica del Comité de

Derechos Humanos, al igual que la de otros órganos comparables de examen de

denuncias, ha experimentado cambios importantes en los últimos años en

relación con los distintos procedimientos de seguimiento. Así pues, al

redactar un protocolo a fines del decenio de 1990 convendría especificar más

en cuanto a las recomendaciones que pudiera hacer el Comité a fin de corregir

cualquier violación que haya identificado. Este enfoque estaría totalmente

de acuerdo con la importancia que el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos atribuye a la previsión de un recurso apropiado para las

violaciones y con el enfoque propuesto en el estudio preparado por la

Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías

relativo "al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las

víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades

fundamentales" (E/CN.4/Sub.2/1993/8).

47. No obstante, tras las deliberaciones del Comité, no se recomienda incluir

una disposición que obligue expresamente al Estado Parte interesado a aplicar

las recomendaciones del Comité, proporcionar un recurso apropiado o asegurar

una indemnización adecuada cuando proceda. Si bien hay mucho que decir, en

términos de política, a favor de estas medidas, es cierto, como se señaló en

los debates, que si fueran jurídicamente obligatorias, el carácter del

procedimiento se convertiría de cuasi judicial en judicial. En este último

caso, se requerirían en general procedimientos más complejos, incluida una

mayor variedad de garantías procesales para las partes interesadas.

48. En el párrafo 2 se propone que el plazo correspondiente se extienda a

seis meses por las mismas razones dadas en el párrafo 40 en relación con el

párrafo 2 del artículo 6.

49. Se propone el siguiente texto para el artículo 8:

"1. Cuando opine que un Estado Parte ha violado las obligaciones

que le incumben en virtud del Pacto, el Comité podrá recomendar que el

Estado Parte adopte medidas específicas para remediar la violación e

impedir que vuelva a producirse.

E/CN.4/1997/105

página 19

2. El Estado Parte interesado, en el plazo de seis meses después

de haber recibido notificación de la decisión adoptada por el Comité de

acuerdo con el párrafo 1, o en el plazo más largo que pueda especificar

el Comité, presentará a éste detalles de las medidas que haya adoptado de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 supra."

J. Procedimientos de seguimiento

50. Una vez más, aunque el primer Protocolo Facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos no especifica los

procedimientos que se aplicarán para el seguimiento tras la adopción de

dictámenes en casos particulares, el Comité de Derechos Humanos ha

desarrollado un extenso procedimiento con estos fines. Así pues, parecería

conveniente reflejar ese procedimiento en las disposiciones contenidas en el

proyecto de protocolo propuesto.

51. Se propone el siguiente texto para el artículo 9:

"1. En cualquier momento, el Comité podrá invitar al Estado Parte a

examinar con él, en fecha mutuamente conveniente, las medidas que el

Estado Parte haya adoptado para poner en práctica los dictámenes o

recomendaciones del Comité.

2. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que

incluya en sus informes preparados de conformidad con el artículo 17 del

Pacto detalles de las medidas que haya adoptado para poner en práctica

los dictámenes y recomendaciones del Comité.

3. El Comité incluirá en su informe anual una descripción del

fondo de la comunicación y su examen de la cuestión, un resumen de las

explicaciones y declaraciones del Estado Parte interesado y de sus

propios dictámenes y recomendaciones, y la respuesta del Estado Parte

interesado a los dictámenes y recomendaciones."

K. Reglamento, servicios, etc.

52. En vista de que el texto del Pacto propiamente dicho no contiene

disposiciones específicas que se refieran a la aprobación de un reglamento,

las reuniones del Comité o los servicios que ha de poner a disposición el

Secretario General para atender al Comité, se recomienda remediar esta laguna

en relación con el procedimiento de comunicaciones previsto en el proyecto de

protocolo. Así pues, el Comité propone disposiciones comparables a las

contenidas en otros tratados importantes de derechos humanos.

53. Se propone el texto siguiente para el artículo 10:

"El Comité podrá elaborar un reglamento en el que se prescriban las

reglas que ha de seguir en el ejercicio de las funciones que le confiere

el presente Protocolo."

E/CN.4/1997/105

página 20

54. Se propone el texto siguiente para el artículo 11:

"1. El Comité se reunirá durante el tiempo que sea necesario para

desempeñar las funciones que le corresponden en virtud del presente

Protocolo.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al

Comité el personal, los medios y la financiación necesarios para el

desempeño de las funciones que le impone el presente Protocolo y, en

particular, asegurará que el Comité disponga de asesoramiento de juristas

con estos fines."

L. Artículos finales

55. En su mayor parte, los artículos finales recomendados para su inclusión

en el presente proyecto de protocolo siguen muy de cerca el texto de los que

ya figuran en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Solamente se han hecho cambios cuando ello se

ha considerado necesario o adecuado para un instrumento que podrá aprobarse a

fines del decenio de 1990 respecto de uno aprobado en 1966. En particular,

las disposiciones que piden al Secretario General que distribuya los diversos

documentos y demás información parecerían superfluas actualmente en vista de

cómo se notifican todas estas cuestiones regularmente a los Estados Partes.

56. El texto propuesto para los artículos finales se reproduce dos párrafos

más abajo. No se ofrecen comentarios en esta fase en vista de que son

razonablemente claros y de que la Comisión tendrá que resolver las cuestiones

de fondo más importantes que se han debatido respecto de los artículos

anteriores antes de que se dé forma definitiva a estas disposiciones.

57. El Comité debatió con cierta prolijidad la cuestión de si se deben

permitir o excluir las reservas al protocolo o bien éste debe guardar

silencio sobre la cuestión. El Comité acordó recomendar que convendría que

la Comisión estudie la posibilidad de permitir la formulación de reservas, si

opta por un enfoque global como el que se describió en el párrafo 28.

58. Se propone el texto siguiente para los artículos finales:

"Artículo 12

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier

Estado Parte en el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación o adhesión por

cualquier Estado que sea Parte en el Pacto. Los instrumentos de

ratificación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de

las Naciones Unidas.

E/CN.4/1997/105

página 21

Artículo 13

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses

a partir de la fecha en que el quinto instrumento de ratificación o de

adhesión haya sido depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se

adhiera a él después de su entrada en vigor, el presente Protocolo

entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que

haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 14

1. El presente Protocolo será vinculante para cada Estado Parte

respecto de todos los territorios que estén bajo su jurisdicción.

2. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a

todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni

excepción alguna.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer

enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los

Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si

desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de

examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro

meses siguientes a la fecha de la comunicación se declara en favor de tal

convocatoria, por lo menos, un tercio de los Estados Partes en el

Protocolo, el Secretario General convocará una conferencia bajo los

auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría

de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la

aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas

por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los

Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus

respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para

los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y

por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

E/CN.4/1997/105

página 22

Artículo 16

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en

cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año

después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la

notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del

presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada

antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

3. A partir de la fecha en que sea efectiva la denuncia del Estado

Parte, el Comité no podrá comenzar el examen de ninguna otra cuestión

nueva referente a ese Estado.

Artículo 17

El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los

archivos de las Naciones Unidas."

-----

1/ Véase el documento E/1992/23-E/C.12/1991/4, párrs. 360 a 366.

2/ E/C.12/1991/WP.2; E/C.12/1992/9, E/C.12/1994/12 y

E/C.12/1996/CRP.2/Add.1.

3/ Véase E/C.12/1994/SR.42, 45 y 56; E/C.12/1995/SR.5 y 50;

E/C.12/1996/SR.19 y 20 y E/C.12/1996/SR.42 a 47.

4/ F. Coomans y G. J. H. van Hoof (editores), Right to Complain About

Economic and Social Rights (Utrecht, Instituto Neerlandés de Derechos

Humanos, 1995).

5/ Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período

de sesiones, Suplemento Nº 38 (A/50/38), cap. I, sec. B, sugerencia 7.

Para un análisis exhaustivo, véase A. Byrnes y J. Connors, "Enforcing

the Human Rights of Women: A Complaints Procedure for the Women’s

Conventions", 21 Brooklyn Journal of International Law (1996), págs. 679

a 797.

6/ Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1996,

Suplemento Nº 6 (E/1996/26-E/CN.6/1996/15).

7/ Véase Consejo de Europa, doc. H (95) 8, de 5 de julio de 1995.

8/ Rosalyn Higgins, "Encouraging Human Rights", 2 London School of

Economics Quarterly (1988) 249.

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