Declaración de Lovaina sobre el Protocolo Facultativo al PIDESC (2001)

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El 30 de noviembre del 2001, se celebró en la ciudad de Leuven, Bélgica, un seminario de expertos sobre un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. El seminario fue organizado por el Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho en la Universidad Católica de Leuven, según iniciativa de 11.11.11, la Coalición Flamenca del Movimiento Norte-Sur. En aquélla ocasión se adoptaron las siguientes conclusiones.

 

 

1.            Los participantes en el seminario instan a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Humanos a que den alta prioridad a la consideración de un proyecto de Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. Alientan a que se comience el proceso de negociación de este Protocolo Facultativo lo antes posible.

 

 

2.            En principio, los participantes apoyan el proyecto de Protocolo Facultativo propuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en 1996.[1] En particular, destacan su apoyo a los siguientes puntos:

a.            El enfoque en “violaciones”;

b.            La definición amplia de locus standi, la cual permite la presentación de demandas tanto por individuos como por grupos de personas;

c.            El enfoque incluyente y comprensivo en cuanto a los derechos cubiertos por el instrumento;

d.            La posibilidad de que el Comité tome medidas intermedias;

e.            La posibilidad de que el Comité tome en cuenta información de otras fuentes que el autor de la comunicación o el Estado en cuestión, con la condición de que esta información se transmita a las Partes implicadas para que la comenten;

f.              La posibilidad de que el Comité emita recomendaciones en el caso de que lo considere apropiado.

 

 

3.            Los participantes desean sugerir enmiendas al proyecto de Protocolo Facultativo en conexión con varios asuntos. Estas enmiendas se basan en el consenso internacional actual expresado por la adopción del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer.[2] Las enmiendas sugeridas son las siguientes:

a.            Con respecto a la presentación de una demanda por parte de terceros, añadir al Artículo 2(1) la siguiente frase: “Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.”[3]

 

b.            Con respecto al agoto de los recursos internos como condición a la admisibilidad, añadir al Artículo 3(3)(a) después de las palabras “Se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna” las siguientes palabras: “salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.”[4]

 

c.            Con respecto a la posibilidad de tomar medidas intermedias, sustituir Artículo 5 con lo siguiente:

 

”1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.


2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.”[5]

 

d.            Con respecto a la necesidad de obtener el consentimiento del autor de una comunicación antes de poder publicar su identidad, añadir al Artículo 6(1) la siguiente frase: “El Comité pondrá en conocimiento la identidad del autor o de la autora de la comunicación únicamente cuando el autor o la autora consienta en tal revelación.”[6]

 

e.            Con respecto a la posibilidad de un procedimiento de investigación, añadir los siguientes Artículos 9bis y 9ter:


”Artículo 9bis

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en el Pacto, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.


Artículo 9ter

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al Artículo 16 del Pacto pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 9bis del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 9bis, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.”[7]

 

f.              Con respecto a la prohibición de reservas al Protocolo, añadir el siguiente Artículo 14bis:


”Artículo 14bis

No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo”[8]



[1] Véase documento de la ONU número E/CN.4/1997/105.

[2] Adoptado por resolución de la Asamblea General, número A/54/4, el 6 de octubre de 1999 y abierto para firmas el día 10 de diciembre de 1999. Entrado en vigor el 22 de diciembre de 2000.

[3] Véase Artículo 2, Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

[4] Véase Artículo 4(1), Protocolo Facultativo de la CEDAW.

[5] Véase Artículo 5 (1), Protocolo Facultativo de la CEDAW.

[6] Véase Artículo 6 (1), Protocolo Facultativo de la CEDAW.

[7] Véase Artículos 8-9, Protocolo Facultativo de la CEDAW.

[8] Véase Artículo 17, Protocolo Facultativo de la CEDAW.

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