INFORME Nº 2/02 CASO 12.313 PARAGUAY 27 de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1. El 10
de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión" o la “CIDH”) recibió una petición presentada por
Tomás Galeano y Esteban López, líderes de la Comunidad Indígena Yaxye Axa
del Pueblo Enxet-Lengua, representados por la Organización Tierraviva para
los Pueblos Indígenas del Chaco (en adelante “TIERRAVIVA”) y el Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), (todos en adelante “los
peticionarios"), en favor de la Comunidad Indígena Yaxye Axa del Pueblo
Enxet-Lengua y sus miembros, (en adelante la “Comunidad Indígena Yakye
Axa” o la “Comunidad Indígena”) y en contra de la República de Paraguay
(en adelante el “Estado paraguayo”, “Paraguay” o el “Estado”). En la
petición se alega que el Estado paraguayo ha violado los artículos 4
(derecho a la vida), 25 (protección judicial) en relación con el 1.1
(obligación de respetar los derechos), contemplados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la
“Convención Americana”); además, que el Estado desconoció el artículo 27
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el PIDCP) y los
artículos 1(2), 2(1), 4(1) y 5(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas
y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el
“Convenio 169"), en perjuicio de la Comunidad Indígena y sus miembros, por
no proveer de asistencia integral a la Comunidad mientras dure el proceso
de reivindicación de territorio tradicional, no culminar el trámite
administrativo de recuperación de tierras y por prohibirles sus
actividades económicas tradicionales de subsistencia, esto es, la caza la
pesca y la recolección. 2. Con
respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es
admisible, por aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos
de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la
petición, previstos en el artículo 46(2) (a) y (b) de la Convención. Por
su parte, el Estado desde un inicio ofreció un proceso de solución
amistosa y participó activamente en dicho proceso.
3. La
Comisión, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de
los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
concluyó que es competente para conocer el reclamo y declaró la petición
admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. Con fecha 10 de enero de 2000, la Comisión recibió la petición contra el Estado paraguayo. El 27 de julio de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado y solicitó que en 90 días remitiera la información que considerase oportuna. 5. El 16
de octubre de 2000 el Estado manifiestó su interés de iniciar un proceso
de solución amistosa. La Comisión solicitó a los peticionarios sus
observaciones. 6. El 1°
de marzo de 2001, durante el 110° período de sesiones de la Comisión, se
realizó una audiencia con la presencia de representantes de ambas partes y
los peticionarios presentaron las bases para el proceso de negociación. El
10 de abril el Estado envió información adicional. 7. El 10
de septiembre de 2001, los peticionarios remitieron notas a la Comisión,
en la que informaban su decisión de retirarse del proceso de solución
amistosa y solicitaron la adopción de medidas cautelares en favor de la
Comunidad Indígena. El 11 de septiembre de 2001 la Comisión solicitó al
Estado información sobre la solicitud de medidas cautelares y el 14 sobre
la nota de retiro del proceso de solución amistosa. El mismo 14 de
septiembre el Estado remitió a la CIDH información sobre la solicitud de
medidas cautelares, la que se trasladó a los peticionarios. El 20 y 25 de
septiembre de 2001, los peticionarios enviaron sus observaciones. 8. El 26
de septiembre de 2001 la Comisión solicitó al Estado la adopción de
medidas cautelares en favor de la Comunidad Indígena Yakye Axa. El 1° de
octubre de 2001, los peticionarios remitieron a la Comisión información
adicional. El 12 de octubre de 2001, el Estado informó sobre la adopción
de las medidas cautelares y la Comisión transmitió las partes pertinentes
a los peticionarios. El 2 y 7 de noviembre de 2001, las partes enviaron
información adicional. 9. El 12
de noviembre de 2001, durante el 113° período de sesiones de la Comisión,
las partes suscribieron un “Acuerdo de Acercamiento de Voluntades”. 10. El 19 de
diciembre de 2001, el Estado y los peticionarios, respectivamente,
remitieron información adicional, la que fue trasladada a las partes para
observaciones. El 2 de enero de 2002, el Estado remitió información
adicional, la que fue trasladada a los peticionarios para sus
observaciones. El día 19 de enero de 2002, los peticionarios comunicaron
su decisión de retirarse del proceso de solución amistosa, nota que fue
trasladada al Estado el 22 de enero de 2002. A.
Medidas cautelares 11. El 11 de
septiembre de 2001, los peticionarios solicitaron a la Comisión la
adopción de medidas cautelares en favor de la Comunidad Indígena Yakye
Axa, en atención a “graves acontecimientos registrados en las últimas
horas y que ponen en serio riesgo la seguridad de las familias de la
Comunidad y su integridad”. Expresaron que el Juez del Juzgado Penal de
Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, en
causa sobre “Averiguación s/ invasión de inmueble ajeno, coacción grave y
hurto en la Estancia Loma Verde”, ordenó el levantamiento de las viviendas
de los miembros de la Comunidad Indígena, ubicadas en una franja de
dominio público de uso y jurisdicción de la Dirección de Vialidad. Agregan
que en el marco del proceso de solución amistosa el Estado se comprometió
a garantizar la ocupación pacífica de esa área por parte de los
comuneros.[1]
Sin embargo, el día 29 de agosto el Instituto Nacional del Indígena (en
adelante “INDI”), fue notificado por el tribunal mencionado de la
resolución que le ordenaba, en conjunto con el Ministerio de Obras
Públicas y el Ministerio del Interior, ejecutar el levantamiento de las
viviendas de la Comunidad. Informaron los peticionarios que en dicho
juicio contra la Comunidad, no se les permitió designar abogado. Por lo
anterior, expresaron que la Comunidad se encontraba en una situación de
absoluta indefensión y podría ser desalojada en las próximas horas. La
solicitud de medidas fue trasladada al Estado el 11 de septiembre de 2001,
para que informara a la Comisión en 4 días. 12. El 26 de
septiembre de 2001, la Comisión, teniendo presente la información recibida
del Estado y de los peticionarios, solicitó la adopción de medidas
cautelares en favor de la Comunidad Indígena Yakye Axa: 1.
Suspender la ejecución de cualquier orden judicial o administrativa
que implique el desalojo y/o el levantamiento de las viviendas de la
Comunidad Indígena Yaxye Axa y de sus miembros, hasta tanto los órganos
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan examinado la presente
petición y adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del
asunto. 2.
Abstenerse de realizar cualquier otro acto o actuación, que afecte
el derecho a la propiedad y a la circulación y residencia de la Comunidad
Indígena Yakye Axa y de sus miembros. 3.
Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la vida e
integridad física, psíquica y moral de los miembros de la Comunidad
Indígena Yakye Axa, teniendo presente los fundamentos y disposiciones del
Decreto Presidencial N° 3789 de fecha 23 de junio de 1999. 13. El 12 de octubre
de 2001, el Estado informó a la CIDH sobre la adopción de las medidas
cautelares, expresando que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
Ministro encargado de cuestiones relativas a Derechos Humanos, Dr. Raúl
Sapena Brugada, solicitó el expediente al juez que decretó el
levantamiento de las viviendas de la Comunidad Indígena y pidió a los
Ministerios de Obras Públicas y del Interior suspender todo trámite de
desalojo de la Comunidad Yakye Axa. 14. El 2 de noviembre
de 2001, los peticionarios informaron a la Comisión que valoraban las
medidas adoptadas por el Presidente de la Corte Suprema, las que fueron
oportunas y adoptadas con celeridad, acorde a la gravedad de la situación
planteada. Agregaron en su nota que la adopción por parte del Estado de
las medidas cautelares solicitadas por la CIDH había sido parcial,
considerando que la resolución judicial que ordenaba el levantamiento de
las viviendas de la Comunidad no había sido revocada, que no se había
asegurado la ocupación pacífica del lugar donde se encontraba la Comunidad
y que no se habían implementado las medidas necesarias para asegurar la
vida e integridad física, psíquica y moral de los miembros de la
Comunidad. B.
Proceso de solución amistosa 15. En su primer
escrito de observaciones, el Estado solicitó a la CIDH que se pusiera a disposición de las
partes a fin de llegar a una solución amistosa. En el marco de este
proceso, las partes realizaron reuniones en Asunción, Paraguay. En la
reunión de fecha 27 de marzo de 2001 se resolvió el reconocimiento de las
tierras reivindicadas por la Comunidad Indígena como parte de su hábitat
tradicional, fundado en el informe antropológico elaborado por el
antropólogo Chase Sardi, a solicitud del INDI.[2]
16. El 10 de
septiembre de 2001, los peticionarios informaron a la CIDH su decisión de
retirarse del proceso de negociación, atendiendo los resultados hasta la
fecha obtenidos y las posibilidades de solución del asunto por esa vía.
Fundamentaron su decisión en que si bien el Estado reconoció el derecho
ancestral de la comunidad sobre las tierras que reivindican, no se habían
adoptado medidas que representaran la reparación, o al menos un principio
de reparación efectiva, de los derechos humanos conculcados a la
Comunidad. Expresaron que contrariamente a la voluntad manifestada por el
Estado, actualmente existía una orden de levantamiento de las viviendas de
la Comunidad, emitida por un
Juez de la Circunscripción Judicial de Concepción. 17. Durante la
reunión de Trabajo realizada ante la CIDH el 12 de noviembre de 2001, las
partes suscribieron un “Acuerdo de Acercamiento de Voluntades”,
obligándose a informar a la Comisión sobre el cumplimiento de los
compromisos. El 19 de diciembre de 2001 las partes informaron a la
Comisión sobre las gestiones realizadas en el marco del cumplimiento del
acuerdo mencionado. 18. En virtud de los
términos expresados en la nota enviada por el Estado con fecha 2 de enero
de 2002, los peticionarios informaron a la Comisión su decisión de
retirarse del proceso de solución amistosa, decisión que fue tomada por la
Asamblea de la Comunidad Indígena Yakye Axa. III. POSICIONES
DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
19. Los peticionarios
alegan que el Estado de Paraguay ha violado los artículos 4 y 25, en
relación con el 1(1) de la Convención; además, que el Estado desconoció el
artículo 27 del PIDCP y los artículos 1(2), 2(1), 4(1) y 5.a del Convenio
169, en perjuicio de la Comunidad Indígena Yakye Axa, del Pueblo
Enxet-Lengua y sus miembros, por no proveer de asistencia integral a la
Comunidad mientras esté pendiente el proceso de reivindicación de
territorio tradicional, no culminar el trámite administrativo de
recuperación de tierras y por prohibirles sus actividades económicas
tradicionales de subsistencia, esto es, la caza, la pesca y la
recolección. 20. Los peticionarios
expresan que la Comunidad Indígena Yakye Axa pertenece al Pueblo
Exet-Lengua, que sus integrantes son cazadores y recolectores y que dichas
actividades las han practicado históricamente en su hábitat tradicional.
Agregan que la Comunidad está constituida por 47 familias[3]
y desde el año 1996 se encuentra asentada en el kilómetro 80, a la vera de
la ruta que une Pozo Colorado con Concepción, frente a la Estancia Loma
Verde, Departamento de Presidente Hayes, donde está el territorio que
reivindican como ancestral o hábitat tradicional.
21. Respecto del
proceso de recuperación de su territorio ancestral, alegan que en el año
1993 iniciaron las gestiones administrativas y judiciales pertinentes, sin
embargo, el proceso continúa pendiente, a pesar que la Constitución
Política de Paraguay reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización
del Estado paraguayo y contempla que es deber del Estado proveer
gratuitamente de propiedad comunitaria a los pueblos indígenas “en la
extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus
peculiares formas de vida”.[4] 22. Alegan en la
denuncia que el lugar donde actualmente está instalada la Comunidad
Indígena es inapto para la vida de las familias que la integran. Expresan
que el humo de los automóviles y el polvo constante que levanta el
tránsito fluido y permanente ha generado graves consecuencias en la salud
de sus habitantes más vulnerables, esto es los niños y los ancianos.
Expresan que la mayoría de los niños de la comunidad presentan
enfermedades respiratorias, las que no son tratadas por la falta de
asistencia médica y sanitaria, situación agravada por la falta de recursos
alimentarios, dado que los miembros de la comunidad tienen prohibido por
orden judicial cazar y pescar en las tierras que reivindican como
ancestrales, lo que les impide proveer a sus familias de alimentos
básicos. Señalan que han fallecido 4 personas en la Comunidad por causa de
enfermedades bronco-respiratorias. 23. La grave
situación sanitaria y alimenticia que vive la Comunidad fue reconocida por
el Estado de Paraguay, cuando el 23 de junio de 1999 dictó el Decreto N°
3789/99, declarando en estado de emergencia a la comunidad y ordenando se
les otorgara ayuda sanitaria y alimenticia, mientras durara el proceso de
reivindicación de la tierra. 24. Expresan los
peticionarios que la situación deplorable en la que viven los miembros de
la Comunidad Indígena fue constatada por la CIDH, en el marco de la visita in loco a Paraguay
realizada en 1999.[5] 25. A pesar del
reconocimiento expreso del Estado, a través del decreto antes mencionado,
de la situación de emergencia en que se encuentra la Comunidad Indígena,
la “provisión de atención médica y alimentaria” ordenada por el Presidente
de la República para las familias de la Comunidad ha sido escasa y
deficitaria. 26. En relación con
el proceso de solución amistosa iniciado ante la CIDH en el marco de esta
denuncia, los peticionarios, con fecha 19 de enero de 2002, informaron que
se retiraban de la negociación, por decisión de los miembros de la
Comunidad, en atención a que continuar en ella sólo significaría una
dilación de cualquier solución. B.
El Estado
27. El Estado
manifestó en su primer escrito de observaciones a la denuncia su interés
de iniciar un proceso de solución amistosa; asimismo, adelantó su
disposición de instalar una mesa de diálogo con los peticionarios a fin de
llegar a un buen entendimiento con respecto a esta petición, teniendo
presente la experiencia en el trámite del caso de las Comunidades Indígenas
Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet - Riachito, N° 11.173.
28.
Asimismo, el Estado informó a la Comisión sobre el Decreto
Presidencial N° 3789/99, del 23 de junio de 1999, que declaró en estado de
emergencia a la Comunidad Yakye Axa y ordenó se le otorgara ayuda
sanitaria y alimenticia. En sus partes pertinentes, el Decreto
establece: Que, por su parte, la comunidad Yakye Axa
del Pueblo Enxet Lengua, en un número de cincuenta y siete familias
intenta reivindicar 15.000 hectáreas de su territorio tradicional,
aguardando así mismo la solución a su reclamo, estableciéndose los mismos
frente a las tierras solicitadas, en la franja de seguridad del mismo
tramo pozo Colorado – Concepción del Km. 80. Que, estas comunidades se hallan privadas
al acceso a los medios de subsistencia tradicionales ligados a su
identidad cultural, por la prohibición de los propietarios al ingreso de
estos en el hábitat reclamado como parte de sus territorios
ancestrales. Que, esta circunstancia dirimida
actualmente en instancias administrativas y judiciales, dificulta el
normal desenvolvimiento de la vida de dichas comunidades nativas, en razón
de la falta de medios de alimentación y de asistencia médica, mínimo e
indispensables, es una preocupación del Gobierno que exige una respuesta
urgente a los mismos. Que, siendo de interés público la tutela
de preservación de los pueblos indígenas de la nación conforme claras
disposiciones contenidas en el capítulo V de la Constitución Nacional, las
leyes 904/84 “Estatuto de las comunidades indígenas” y 234/93 “Que aprueba
el Convenio 169 de la OIT”, y siendo obligación del Estado proveer de
asistencia pública y socorro para prevenir o tratar casos de necesidades
perentorias, conforme dispone así mismo la normativa señalada, corresponde
a los efectos de ejecutar a las Comunidades Indígenas Yakye Axa y
Sawhoyamaxa. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY
DECRETA: Artículo 1° Declárese en estado de
emergencia a las comunidades indígenas Yaxye Axa y Sawhoyamaxa del Pueblo
Enxet Lengua del Distrito de Pozo Colorado del Departamento de Presidente
Hayes, Chaco Paraguayo. Artículo 2° Dispóngase que el Instituto
Paraguayo del Indígena conjuntamente con los Ministerios del Interior y de
Salud Pública y Bienestar Social ejecuten las acciones que correspondan
para la inmediata provisión de atención médica y alimentaria a las
familias integrantes de las comunidades señaladas, durante el tiempo que
duren los trámites judiciales referente a la legislación de las tierras
reclamadas como parte del hábitat tradicional de las mismas.[6]
29.
En relación con el proceso de reivindicación de tierras, el Estado
informó que las tierras reivindicadas por la Comunidad Indígena fueron
declaradas parte de su hábitat tradicional.
30.
El Estado participó activamente en las reuniones celebradas entre
las partes en Asunción y en Washington D.C. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione loci,
ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
31. Los peticionarios
se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la Comisión. Dicha petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales,[7]
respecto a quienes el Estado de Paraguay se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente
al Estado, la Comisión observa que Paraguay es Estado Parte de la
Convención Americana, al haberla ratificado el 24 de agosto de 1989. Por tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae
para examinar la denuncia.
32.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta
petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos
protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del
territorio de un Estado parte.
33.
La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los
hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de
respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se
encontraba en vigor para el Estado de Paraguay. 34. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos contenidos en la Convención Americana.
35. Respecto de lo
planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que
el Estado de Paraguay desconoció el artículo 27 del PIDCP y los artículos
1(2), 2(1), 4(1) y 5(a) del Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de
competencia al respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlos
como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de
lo establecido en el artículo 29 de la Convención. B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos 36. El artículo
46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición
sea admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos. El artículo 46(2) de la Convención Americana
establece que la disposición del artículo 46 (1)(a) no se aplicará cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya
sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos. 37. En relación con
la recuperación del territorio ancestral de la Comunidad Indígena, principal aspecto de la petición,
los peticionarios alegan que en 1993 iniciaron los trámites contemplados
en la legislación interna de Paraguay para tal objeto. En el Instituto de
Bienestar Rural (IBR), se inició el trámite del expediente N° 7261/93, en
el que interviene también el INDI. Señalan que han transcurrido más de 8
años desde que iniciaron las gestiones y hasta la fecha la Comunidad no ha
sido proveída de sus tierras. Esto implica que el procedimiento lleva más
de ocho años sin haber finalizado.
38.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la
Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos
previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los
recursos internos no resultan aplicables.
2.
Plazo de presentación 39. Conforme al
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que una
petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva”. Conforme al artículo 32(2) del
Reglamento de la Comisión, este plazo no se aplica cuando hay excepciones
a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el
Reglamento prevé que la petición debe ser presentada dentro de un plazo
razonable, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las
circunstancias especiales del caso. 40. La Comisión
observa que han transcurrido más de 8 años desde que los representantes de
la Comunidad Indígena Yakye Axa iniciaron los trámites para la
recuperación de sus tierras ancestrales, sin que hasta la fecha la
autoridad correspondiente haya resuelto tal petición y que al aplicarse la
excepción de retardo injustificado,
no existe una decisión definitiva en la jurisdicción interna. Por lo
anterior, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro del
plazo razonable establecido por la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
41. Los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de
admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la
reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional. 42. No surge del
expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 43. Por lo tanto, la
Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados
44. El artículo 47(b)
de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por la Convención”. 45. La Comisión
considera que las alegaciones de los peticionarios, de ser probadas,
podrían caracterizar una violación a los derechos garantizados en los
artículos 4 y 25 de la Convención, en concordancia con su artículo 1(1)
del mismo instrumento internacional. Asimismo, la Comisión nota que los
peticionarios no alegaron violaciones de los artículos 21 y 8. La CIDH
considera que no es necesario que las peticiones señalen todos y cada uno
de los derechos supuestamente conculcados. A este respecto especialmente,
y a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte[8]
sobre el derecho de propiedad indígena, la Comisión concluye que las
alegaciones de los peticionarios podrían caracterizar una violación a los
artículos 21 y 8 de la Convención. 46. Con fundamento en
lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos
en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
47. La Comisión
concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los
peticionarios y que la petición es admisible de conformidad con los
artículos 46 y 47 de la Convención. 48. Con fundamento en
los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la
presunta violación de los artículos 4, 21, 25, 8 y 1(1) de la Convención
Americana en perjuicio de la Comunidad Indígena Yaxye Axa del Pueblo
Enxet-Lengua y sus miembros. 2. Notificar
esta decisión al Estado de Paraguay y a los peticionarios. 3. Continuar
con el análisis de fondo del caso; y 4. Publicar
esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a
los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado):, Juan Méndez,
Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado
Vallejo y Clare K. Roberts.
[1]
Consta en resolución Nº 4 del acta de reunión celebrada por las partes en
Asunción, Paraguay, el día 24 de julio de 2001. [2]
El “Informe Antropólogico sobre la Comunidad Yakye Axa (Loma Verde) del
Pueblo Exet-Lengua”, elaborado por el Antropólogo Chase Sardi, obra en el
expediente. [3]
El Decreto Presidencial N° 3789/99, del 23 de junio de 1999, que declaró
en estado de emergencia a la Comunidad Yakye Axa, expresa que la comunidad
está compuesta de 57 familias. [4]
Artículo 64 de la Constitución Política de Paraguay. [5]
Con ocasión de la visita in
loco a Paraguay en el año 1999, la “CIDH se trasladó al Distrito de
Pozo Colorado a fin de entrevistarse con las comunidades indígenas Yakye
Axa y Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet. La Comisión conoció la situación
deplorable en la cual se encuentran estos pueblos, viviendo en el borde de
la carretera nacional sin ningún tipo de servicios, en espera de que los
organismos competentes les asignen las tierras requeridas. La Comisión
valora la importancia del Decreto Presidencial No. 3789 de fecha 23 de
junio de 1999, mediante el cual se declaró el ‘estado de emergencia’ de
estas comunidades indígenas, en virtud de la situación extrema en la cual
se encuentran. No obstante ello, la Comisión fue informada por dichas
comunidades indígenas, que los organismos competentes aún no han adoptado
las medidas efectivas ordenadas por el Decreto Ejecutivo, para la
inmediata provisión de atención médica y alimentaria a las familias
integrantes de dicha comunidad. Asimismo, la Comisión seguirá con atención
el resultado de los procedimientos iniciados, a fin de dotar de las
tierras requeridas a las comunidades indígenas.” Comunicado de Prensa
23/99 de la CIDH. [6]
Decreto N° 3789/99, del Presidente de la República de Paraguay. [7]
Los peticionarios aportaron un censo de la comunidad indígena con la
individualizacón de cada uno de sus miembros. [8] “Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua. Sentencia de Fondo de 31 de agosto de 2001. |