INFORME Nº
28/01 CASO 12.189 DILCIA YEAN Y VIOLETA BOSICA REPÚBLICA DOMINICANA 22 febrero de 2001 I.
RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o la “CIDH”) recibió el 28 de octubre de 1998, una petición
presentada por el International
Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley, School of Law
(Boat Hall), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL), y el Movimiento de Mujeres Dominico- Haitianas, Inc. (MUDHA), (en
adelante “los peticionarios”), en contra del Estado de la República
Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), en la cual
se denuncia que a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica se les ha negado
la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio
dominicano y de que la Constitución establece el principio de
jus soli.[1] 2.
Según los peticionarios, la República Dominicana está privando a
las niñas Yean y Bosica de sus derechos fundamentales, exponiéndolas al
peligro inminente de ser arbitrariamente expulsadas de su país natal, toda
vez que no poseen documento alguno que acredite su nacionalidad
dominicana. Además, Violeta
Bosica se ha visto privada de asistir a la escuela por carecer de un acta
de nacimiento. 3.
Los peticionarios alegan que al no reconocer como nacionales a
Dilcia Yean de 4 años de edad y a Violeta Bosica de 15 años de edad, y al
negarles los documentos que acreditan su nacionalidad dominicana, el
Estado es responsable por la violación del derecho a la nacionalidad,
contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como de aquellos derechos que resulten afectados en caso de
comprobarse los hechos. 4.
El 27 de agosto de 1999, la Comisión adoptó medidas cautelares a
favor de las niñas con base en el artículo 29 de su Reglamento, a fin de
evitar que se consumasen daños irreparables, es decir, que fuesen
expulsadas del territorio de la República Dominicana y que Violeta Bosica
fuera privada del derecho de asistir a clases y de recibir la educación
que se brinda a los demás niños de nacionalidad dominicana. Durante el trámite del presente
caso, la Comisión se puso a disposición de las partes, a fin de lograr una
solución amistosa, para lo cual se celebraron dos audiencias sin llegar a
ningún acuerdo entre las partes. 5.
El Estado dominicano indicó que en el presente caso actuó
respetando lo establecido en su ley interna y la Convención Americana y
alegó que los peticionarios no agotaron las instancias de la jurisdicción
interna. 6.
En su 110°
período de sesiones, la Comisión analizó los elementos de hecho y de
derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia y
decidió declarar el presente caso admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7.
El 28 de octubre de 1998, la Comisión recibió la petición
inicial presentada por los
peticionarios, quienes en fecha 13 de junio de 1999 enviaron una petición
enmendada solicitando medidas cautelares en favor de las niñas Dilcia y
Violeta. El 7 de julio de
1999, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento,
inició la tramitación del caso Nº 12.189 y solicitó al Estado dominicano
la información pertinente, otorgándole un plazo de 90 días para tal
efecto. 8.
El 27 de agosto de 1999, la Comisión, de acuerdo al artículo 29 de
su Reglamento, solicitó al Estado dominicano la adopción de medidas
cautelares a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosica, a fin de evitar que
pudieran ser extrañadas del territorio de la República Dominicana, y que
Violeta Bosica pudiera seguir asistiendo a la escuela. La Comisión otorgó al Estado un
plazo de 15 días para proporcionar la información pertinente. 9.
El 17 de septiembre de 1999 la Comisión recibió por parte del
Estado una solicitud de prórroga para aportar la información sobre el
caso. Con fecha 30 de
septiembre de 1999, el Estado remitió sus observaciones, indicando que los
peticionarios no habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna. La información fue
remitida a los peticionarios el 7 de octubre de 1999. 10.
El 5 de octubre de 1999, la Comisión, durante su 104ºperíodo
ordinario de sesiones, recibió a las partes en una audiencia, en la cual
se discutió el tema de las medidas cautelares. En la misma, el Estado expresó que
las medidas solicitadas por la Comisión estaban siendo cumplidas. Por su parte, los peticionarios
manifestaron que, según la información que poseían, las niñas no habían
sido deportadas de la República Dominicana y que Violeta Bosica estaba
asistiendo a clases regularmente. 11.
El 1º
de noviembre de 1999, la Comisión decidió ponerse a disposición de las
partes en el marco de un procedimiento de solución amistosa. En nota del 22 de noviembre de
1999 el Estado manifestó a la Comisión su voluntad de acogerse a dicho
procedimiento. El 11 de enero
de 2000 los peticionarios aceptaron acogerse al procedimiento de solución
amistosa propuesto por la Comisión. 12.
Durante la audiencia del 6 de marzo de 2000, los peticionarios
expusieron sus propuestas a fin de lograr un acuerdo de solución amistosa;
sin embargo, el Estado contestó cada uno de los hechos alegados por los
peticionarios, apartándose del marco de solución amistosa propuesto por la
CIDH. 13.
El 2 de mayo de 2000, los peticionarios aportaron a la Comisión
información adicional, la cual fue remitida al Estado el 4 de mayo de
2000. El Estado transmitió a
la Comisión su respuesta el 7 de junio de 2000, reiterando que en el
presente caso no se habían agotado los recursos internos y que por lo
tanto era aplicable el artículo 47(1)(a) de la Convención. De acuerdo al procedimiento, dicha
información fue transmitida a los peticionarios el 7 de julio de
2000. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 14.
Los peticionarios alegan que el Estado dominicano se ha negado a
otorgar una declaración tardía de nacimiento a las niñas Dilcia Yean y
Violeta Bosica, nacidas en el territorio de la República Dominicana, e
hijas de madres dominicanas de ascendencia haitiana.[2] Los peticionarios afirman que el
Estado ha violado el derecho a la nacionalidad y que sin el reconocimiento
de su identidad legal, las niñas están expuestas al peligro inminente de
ser expulsadas del país. 15.
Los peticionarios señalan además, que al privárseles del derecho de
tener un registro de nacimiento, las niñas no pueden obtener el
reconocimiento de su personalidad jurídica y tampoco pueden ingresar a la
escuela por carecer de un documento de identificación.[3] Asimismo, los peticionarios alegan
que al alcanzar la mayoría de edad, las niñas no podrán ejercer su derecho
al voto, y quedarán privadas de sus derechos políticos. Los peticionarios
alegan también, que el Estado ha privado a las presuntas víctimas del
derecho a la protección a la familia, los derechos del niño, el derecho a
un nombre y nacionalidad, del derecho a la propiedad privada, a la
circulación y residencia y a la igualdad ante la ley, consagrados en la
Convención Americana. Los
peticionarios argumentan que las demandantes están siendo privadas de sus
derechos debido a su raza y origen haitiano. 16.
Los peticionarios sostienen que las oficinas encargadas de la
tramitación de los registros de nacimiento se negaron a registrar a las
niñas argumentando que habían recibido órdenes de no registrar ni expedir
actas de nacimiento a niños de origen haitiano. Sobre este particular, los
peticionarios alegan que el oficial encargado del Registro Civil indicó
que las niñas tenían nombres y apellidos extranjeros y que las mismas no
podían ser registradas en virtud de que sus padres eran haitianos y por lo
tanto ellas eran consideradas haitianas. Igualmente, el oficial señaló que
cuando las niñas nacieron, sus padres se encontraban en la República
Dominicana ilegalmente y por lo tanto no tenían derecho a la nacionalidad
dominicana. 17.
Los peticionarios alegan que agotaron los recursos de la
jurisdicción interna, toda vez que las madres de las niñas se presentaron
ante la Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá para solicitar una
declaración tardía de nacimiento.
Ante la negativa del oficial de expedir la declaración tardía a las
menores, las demandantes apelaron la decisión ante el Procurador Fiscal
del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual también denegó la solicitud
de declaración tardía de nacimiento, siendo éste el último recurso
disponible para obtener dicha declaración. B.
Posición del Estado 18.
El Estado sostiene que en el presente caso no se agotaron los
recursos internos. Igualmente
indica que no ha negado el derecho de registrar a las menores, sino que
les ha exhortado a reencausar sus pretensiones dando cumplimiento a las
disposiciones establecidas por la Junta Central Electoral (en adelante
“JCE”), que es el organismo competente para regular las declaraciones
tardías. En este sentido, el
Estado agrega que la JCE ha estado abierta para que en cualquier estado de
la causa las solicitantes cumplan con los requisitos establecidos por la
ley, no debiendo considerar como una decisión definitiva e irrevocable el
Auto del Procurador Fiscal del Municipio de Monte Plata. 19.
El Estado sostiene además, que las madres de las niñas debieron
recurrir a los tribunales ordinarios para cumplir con el requisito de
agotamiento de los recursos internos, en lugar de acudir al Procurador
Fiscal, ya que dicho funcionario es un representante del Ministerio
Público y no un juez con jurisdicción para fallar diferendos legales. 20.
El Estado controvierte lo alegado por los peticionarios con
referencia a las prácticas discriminatorias y sostiene que la Junta
Central Electoral, organismo al cual están supeditados los funcionarios
del Estado Civil, no ha impartido instrucciones a estos últimos de no
registrar niños de ascendencia haitiana. 21.
Con respecto a la alegada situación de peligro inminente en el que
se encontraban las menores, el Estado sostiene que: “En la actualidad no
existe ninguna posibilidad de que la República Dominicana repatríe a un
ciudadano haitiano que esté bajo alguna condición de legalidad en el país,
como son: residencia legal, refugiados, permiso de trabajo, visado vigente
en el país o bajo alguna de las condiciones de tolerancia a inmigrantes
ilegales que hemos establecido como son: ciudadanía con un largo período
de estadía o con vínculos familiares con nacionales
dominicanos”. 22.
El Estado sostiene que en el presente caso, la Dirección General de
Migración ordenó a los Departamentos correspondientes no repatriar a las
menores Dilcia Yean y Violeta Bosica, de origen haitiano y supuesto
nacimiento en la República Dominicana, hasta tanto no culminase el proceso
de verificación de la autenticidad de sus argumentos. Asimismo, el Estado
indica que se dieron instrucciones al Departamento de Asuntos Haitianos
para que proveyera una certificación de estadía temporal en el país a las
menores, con el propósito de otorgarles un documento legal y oficial
mientras se soluciona su status migratorio. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA A.
Competencia de la Comisión
23.
La Comisión es competente prima facie para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios, toda vez que los hechos alegados
se refieren al derecho a la nacionalidad, contenido en el artículo 20 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como dispone el
artículo 44 de la misma (ratione
materiae). La Comisión es
competente ratione loci, toda
vez que los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de la
República Dominicana, la cual es Estado Parte de la Convención desde el 7
de septiembre de 1978. La
Comisión es competente ratione
temporis, en tanto que los hechos alegados ocurrieron cuando la
obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención ya se encontraba en vigor para el Estado dominicano. 24.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los
requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 25.
El artículo 46 (1) (a) de la Convención que establece
que: Para que una
petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se
requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos. 26.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter
“coadyuvante o complementario” del sistema interamericano de protección de
los derechos humanos. Esta
regla permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones
planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a
un proceso internacional. 27.
En el presente caso, los peticionarios alegaron haber denunciado
las violaciones de derechos humanos ante las autoridades competentes; sin
embargo, la interposición de los recursos internos fue
infructuosa. 28.
Por su parte, el Estado dominicano controvirtió los hechos alegados
por los peticionarios con respecto al agotamiento de los recursos
internos. El Estado alega que
el procedimiento interno aún se encuentra abierto y en consecuencia no se
han agotado los recursos internos. 29.
Los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la
jurisdicción interna, toda vez que solicitaron a la Oficialía de Sabana
Grande de Boyá en la provincia de Monte Plata, la declaración tardía de
nacimiento de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica el 5 de mayo de
1997. Los peticionarios
señalan que con el objeto de registrar a las menores, sus madres aportaron
cédulas de identificación y los comprobantes de que las niñas habían
nacido en la República Dominicana.
Los peticionarios sostienen que ante la negativa del oficial del
Registro Civil de autorizar la declaración tardía de nacimiento de las
menores, apelaron ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
Monte Plata solicitando se ordenara registrar los nacimientos de las niñas
en el Registro Civil.
Posteriormente, el 20 de julio de 1998, el Procurador Fiscal
resolvió denegar la solicitud de declaración tardía de nacimiento por no
reunir la documentación ni cumplir con el procedimiento que rige la
materia. 30.
Los peticionarios manifiestan que para llevar a cabo el trámite de
registro de las niñas, les fueron solicitados una serie de documentos que
a su juicio son irrelevantes para comprobar el nacimiento de las niñas en
República Dominicana y que por otra parte, son de imposible cumplimiento
por la mayoría de los dominico-haitianos.[4] 31.
Los peticionarios alegan que las madres de las niñas son ciudadanas
dominicanas, lo cual se acredita con sus respectivas cédulas de identidad
y electoral. Sin embargo, indican no poder cumplir con el requisito de
aportar la identificación de los padres de las niñas, quienes son
haitianos y no tienen ningún contacto con ellas. Los peticionarios agregan que la
exigencia de testigos de más de 50 años de edad que posean cédula y que
además sepan leer y escribir es imposible de cumplir ya que las presuntas
víctimas son niñas nacidas en los bateyes, donde los residentes no tienen
cédulas y la mayoría son analfabetos. Aunado a lo anterior, los
peticionarios alegan que el Estado dominicano considera a los trabajadores
haitianos y dominico-haitianos como parte de la categoría “en tránsito”
establecida en la Constitución, que excluye de la nacionalidad dominicana
a sus hijos.[5] 32.
Los peticionarios sostienen que las madres de las menores tomaron
la iniciativa de presentar la petición directamente ante el Procurador
Fiscal, teniendo en cuenta que su función es la de vigilar e informar
sobre los errores cometidos por los Oficiales del Registro Civil.[6] 33.
Los peticionarios alegan que no existe en la legislación interna
una disposición legal que permita a un particular apelar la decisión del
Procurador Fiscal ante un Juzgado de Primera Instancia, ya que según la
Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, es el Procurador Fiscal quien está a
cargo de presentar las declaraciones tardías ante el Juzgado de Primera
Instancia y en el presente caso ello no sucedió. 34.
En cuanto a una posible apelación ante la Junta Central Electoral,
los peticionarios sostienen que no existe en la ley interna ningún
procedimiento para que los solicitantes presenten casos individuales de
denegación de declaración tardía de nacimiento ante ese organismo. Asimismo, los peticionarios
consideran que una apelación ante la JCE no es un recurso eficaz ya que
ésta, indirectamente, se pronunció[7]
declarando que los documentos aportados por las madres de las niñas habían
sido insuficientes y por tal razón no habían sido otorgados los
certificados de nacimiento.
Por último, los peticionarios consideran que no están obligados a
apelar ante la JCE ya que este no es un recurso judicial. 35.
Los peticionarios alegan que la Junta Central Electoral y las
Cortes dominicanas no proveen recursos efectivos. Según ellos, la apelación ante la
JCE es un recurso ilusorio, ya que este órgano no considera solicitudes de
registro que no anexen la documentación exigida, que a juicio de los
peticionarios es imposible de aportar. Los peticionarios sostienen que la
legislación interna no otorga jurisdicción a la JCE para oír de casos
individuales que han sido decididos por las Oficialías del Estado. Los peticionarios agregan que la
imposibilidad de apelar las decisiones de la Junta Central Electoral, que
denegó el certificado de nacimiento de las niñas, da por agotados los
recursos de jurisdicción interna.[8] 36.
Por su parte, el Estado alega que los documentos requeridos para
realizar las declaraciones tardías de nacimiento conciernen a todos los
interesados y no discrimina con base en la procedencia de los padres. En este sentido, el Estado alega
que en todo momento los interesados fueron informados de cuáles eran los
requisitos necesarios para obtener este tipo de declaración. El Estado observa que, con el
objeto de obtener la declaración tardía de nacimiento ante la Oficialía
del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá, las madres de las niñas sólo
aportaron en el caso de Violeta, la certificación de nacimiento emitida
por el Alcalde del Batey Las Charcas y la cédula de identidad y electoral
de su madre, y en el caso de Dilcia, la certificación de nacimiento
emitida por el centro de salud de Sabana Grande de Boyá y la cédula de
identidad de su madre, documentos que los oficiales del Estado
consideraron insuficientes para proceder a la declaración. 37.
El Estado alega que la JCE no ha dado una sentencia definitiva y
que el proceso está abierto para que las demandantes, cumpliendo con los
requisitos establecidos por la ley, registren a las menores. 38.
El Estado alega además, que las demandantes no han acudido a los
tribunales ordinarios para cumplir con el requerimiento de agotar los
recursos internos y que el Procurador Fiscal ante el cual solicitaron la
declaración tardía de nacimiento, es un representante del Ministerio
Público y no un juez, y por lo tanto la vía interna no ha sido
agotada. Además, el Estado
alega que el apoderamiento por parte del Procurador Fiscal de la apelación
presentada por las madres de las presuntas víctimas, constituye un error
de procedimiento, dado que la Ley 659, en su artículo 41, establece que es
el Oficial del Registro Civil quien remite copia certificada del acta al
Procurador Fiscal del Distrito Judicial[9]. El Estado argumenta que el
Procurador Fiscal denegó la solicitud de declaración tardía de nacimiento,
dado que no estaba amparada en la documentación y procedimientos que rigen
la materia. De este modo, el
Estado sostiene que la Junta Central Electoral no ha fallado de manera
definitiva sobre el caso. 39.
De la legislación dominicana con que cuenta la Comisión se
desprende que los peticionarios carecen de legitimación para instar un
proceso judicial, ya que deben requerirlo del Procurador Fiscal, según el
artículo 41 de la Ley 659.
Por otra parte, de los alegatos que obran en el expediente se
demuestra que el Procurador Fiscal no apoderó al juez de primera instancia
para que éste iniciara la investigación tendiente a otorgar la declaración
tardía de nacimiento de las niñas Jean y Bosica, tal y como lo establece
el mismo artículo 41 de la Ley 659. 40.
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia del sistema
interamericano, el Estado que alega la falta de cumplimiento del requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, debe probar la existencia
de recursos idóneos y eficaces[10] (onus probandis incumbit actoris),
para reparar las violaciones denunciadas, o en su defecto, señalar qué
recursos deben agotarse o porqué motivos ellos no han surtido efecto. En el presente caso, el Estado no
ha demostrado de manera precisa cuál o cuáles serían los recursos idóneos
y eficaces que deberían haber agotado los peticionarios. 41.
En efecto, la Comisión observa que el Estado no demostró que las
decisiones administrativas dictadas por el Procurador Fiscal, o por la
Junta Central Electoral, sean susceptibles de recurso idóneo tendiente a
modificarlas; ni controvirtió lo alegado por los peticionarios en cuanto a
la falta de mecanismos que permitan a los demandantes apelar
directamente. 42.
Por lo anterior, la Comisión considera que los peticionarios han
agotado los recursos expresamente previstos en la normativa de derecho
interno vigente, tal y como lo establece la Convención Americana en su
artículo 46(1).
Alternativamente, no existen recursos idóneos en la jurisdicción
interna que deban agotarse antes de recurrir a la instancia internacional,
por lo que en el presente caso se aplica la excepción al agotamiento de
los recursos internos previsto en el artículo 46 (2)(a). 43.
A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado lo siguiente: Cuando se
invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia
del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no
está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está
imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[11] 44.
La Comisión estima que en el caso sub-judice, el agotamiento de los
recursos internos se encuentra estrechamente ligado con el fondo del caso
dada la obligación del Estado de proveer recursos judiciales efectivos, de
conformidad con la Convención Americana. Por lo anterior, los aspectos
relacionados con la efectividad de los recursos internos serán analizados
de manera conjunta con el fondo del caso. 45.
A la luz de los elementos examinados, la Comisión considera que en
el presente caso se ha cumplido con el requisito de admisibilidad sobre el
agotamiento de los recursos internos contenido en el artículo 46(1)(a) de
la Convención Americana. b.
Plazo de presentación 46.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para
admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 47.
La Comisión observa que los peticionarios acudieron ante la
Comisión dentro del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la
Convención, considerando que la resolución del Procurador Fiscal data de
fecha 20 de julio de 1998 y la petición fue presentada a la Comisión el 28
de octubre de 1998. 48.
En consecuencia, la Comisión considera que el presente caso cumple
el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(b) de la
Convención, que establece un plazo de seis meses para admitir la
petición. c.
Duplicación del proceso y cosa juzgada 49.
El artículo 46(1)(c) establece que para que una petición o
comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe
estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d)
establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o
comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional. 50.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el
expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo mismo, la Comisión
considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de
admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. d.
Caracterización de los hechos alegados 51.
La Comisión considera que, en principio, la exposición de los
peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían
caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención
Americana. La Comisión
considera que los alegatos sobre la violación al derecho a la nacionalidad
y la falta de idoneidad y eficacidad de los recursos internos deben ser
examinados en la etapa sobre el fondo del asunto. V.
CONCLUSIÓN 52.
La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones expuestas,
que la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En
consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso Nº
12.189. 53.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
mencionados, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a la
alegada violación del derecho protegido en el artículo 20 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Con respecto aquellos otros derechos invocados por los
peticionarios, diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de
comprobarse los hechos. 3. Notificar esta decisión
a las partes. 4. Continuar con el análisis de
fondo sobre el caso en cuestión. 5. Publicar esta decisión
e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la
OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [ Indice | Anterior
| Próximo
] [1]
Artículo
11 de la Constitución Política de la República Dominicana. [2]
Dilcia
Yean y Violeta Bosica son dos niñas nacidas en la República Dominicana,
hijas de madres dominicanas. Dilcia nació el 15 de abril de 1996 en la
Maternidad del Seguro localizada en la Sabana Grande de Boyá, en el
distrito de Monte Plata, República Dominicana. La madre de Dilcia, Leonidas Yean,
y su abuela materna, son ciudadanas dominicanas. Violeta Bosica Cofi nació el 13 de
marzo de 1985, en Sabana Grande en Boyá. Su madre, Tiramen Bosica Cofi
nació en el Batey Las Charcas y es ciudadana dominicana, al igual que su
abuelo materno, Arnold Bosica. [3]
En 1990, a la edad de cinco años, Violeta empezó a estudiar en la escuela
local en el Batey Las Charcas.
Seis meses después se mudó al Batey de Palabé, Monoguayabo, en el
Distrito Nacional. Violeta no
pudo asistir a la escuela durante los dos años siguientes, por que los
administradores de la escuela le exigieron que presentara su acta de
nacimiento. Violeta intentó matricularse en la escuela local varias veces
pero por no poseer un acta de nacimiento nunca lo pudo hacer. Finalmente
se le permitió asistir a clases para adultos en una escuela en
Palabé. [4]
Los
documentos que establece la Junta Central Electoral para la declaración
tardía de nacimiento son: 1.
Papel del Alcalde (si nació en zona rural) o certificación de la clínica u
hospital donde nació. 2.
Certificación de constancia de la Iglesia o Parroquia de si fue o no
bautizado. 3.
Certificación escolar si está estudiando. 4.
Certificación de todas las Oficialías correspondiente al lugar donde
nació. 5.
Copias de las Cédulas de Identidad y Electoral de los padres (en caso de
los padres haber fallecido copias de las actas de
defunciones). 6.
Si los padres son casados, copia del acta de matrimonio. 7.
Declaración jurada (Form. OC-25) firmada por tres testigos mayores de 50
años, con cédulas de identidad y electoral (cédula nueva) y que sepan
firmar. 8.
Copias de cédulas de Identidad y Electoral de los testigos. 9.
Comunicación dirigida al presidente de la Junta Central Electoral
solicitando la Declaración Tardía de Nacimiento. 10.
Carta dirigida al presidente de la Junta Central Electoral solicitando
certificación de si es o no cedulado; si es mayor de 20 años también
certificación en el Edificio El Huacalito, Distrito Nacional (Cédula
vieja, 2do piso) de si es o no cedulado. 11.
Dos (2) fotocopias dos por dos (2x2). [5]
La
Constitución dominicana establece en su artículo 11 que: son dominicanos
todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país
en representación diplomática o de los que están en tránsito en él. [6]
El artículo 9 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil establece que los
oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que
reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina del Estado Civil y
están bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores
Fiscales. [7]
Con el objeto de dar respuesta a la solicitud de información requerida por
la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Junta Central
Electoral señaló, el 27 de septiembre de 2000, que esa institución no fue
apoderada del caso durante el procedimiento de querella y que los
documentos que aportaron ante la Oficialía del Estado Civil fueron
insuficientes para proceder a una Declaración Tardía, razón por la cual
los solicitantes podían reencausar sus pretensiones dando cumplimiento a
la disposición de la JCE que establece los requisitos para la Declaración
Tardía de nacimientos. [8]
El
artículo 6 de la Ley Electoral especifica que las decisiones de la JCE son
inapelables. Además la Corte
Suprema de Justicia ha dicho que las decisiones de la JCE no pueden ser
anuladas, modificadas o sustituidas por la acción de ninguna otra
institución del Estado sino por la propia Junta. [9]
El
artículo 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil establece: El
Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de
nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al
Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien previa
investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia, pudiendo
éste tomar todas las medidas de prueba, inclusive consultar libros,
papeles de padres, aún difuntos, oír testigos y citar a las partes
interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de
declaración tardía. El
Procurador Fiscal remitirá al Oficial del Estado Civil copia de la
sentencia que intervenga (…) [10]
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en las
excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo siguiente: “…que
el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de
los recursos intenos que deben agotarse y de su efectividad”. Sentencia del 26 de junio de 1987,
parr. 88, p. 38. [11]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones preliminares, caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91. |