INFORME N°
03/01* AMILCAR MENÉNDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y OTROS (SISTEMA PREVISIONAL) ARGENTINA 19 de enero de 2001
I.
RESUMEN
1.
Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o “la CIDH”) recibió
peticiones de varias personas naturales --en su propio nombre o en el de
un tercero, por sí mismas o a través de su representante legal--, y de
varias organizaciones no gubernamentales (individual o colectivamente en
adelante “los peticionarios”) a favor de 47 presuntas víctimas. Las
peticiones denuncian la violación de los derechos a las garantías
judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), a la igualdad ante
la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)) y, de
los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de
adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención",
o “la Convención Americana"). También
alegan la violación de los derechos a la salud y al bienestar (artículo
XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar
a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la
Declaración) por parte de la República Argentina (en adelante el “Estado",
el "Estado argentino" o "Argentina").
2.
La CIDH acumuló en el presente caso las peticiones recibidas, con
fundamento en que los hechos son similares y sus materias son
substancialmente las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo
40(2) del Reglamento de la Comisión. Los
nombres de los peticionarios[1]
y de las presuntas víctimas,[2]
así como las fechas en las cuales se recibieron las peticiones, son los
siguientes:
Tabla 1
Siglas
utilizadas: CEJIL
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional 3.
Todos los peticionarios han reclamado ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social de la República Argentina (en adelante
ANSES), con el objeto de reajustar los montos que percibían por concepto
de jubilaciones o pensiones o la fijación de las mismas (haberes previsionales). Los peticionarios alegan que las
violaciones fundamentales son las referentes a los artículos 8 y 25 de la
Convención por el retraso en dictar sentencias definitivas para la
determinación de los derechos de
las presuntas víctimas: los reajustes o fijación de haberes
previsionales; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la
ejecución inadecuada de las mismas de tal manera que confisca sus bienes y
les obliga a agotar otros recursos para obtener las diferencias que no han
sido pagadas. También alegan
la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial efectiva en virtud de que los artículos 5, 7, 16, 22 y 23 de la
Ley 24.463 relativa a la Solidaridad Previsional, permiten postergar la
ejecución de las sentencias judiciales favorables con fundamento en la
falta de recursos presupuestarios, con lo que ha incumplido el deber de
adoptar medidas para hacer efectivos los mencionados derechos. Señalan que los hechos mencionados
conllevan la violación de otros derechos tales como el derecho de
propiedad, a la igualdad, a la salud, el bienestar y a la seguridad
social, y a la vida.
4.
El Estado alegó que el caso es inadmisible por cuanto los
argumentos de los peticionarios no configuran violaciones a la
Convención. El Estado no
niega que haya un retraso en las causas judiciales ni en la ejecución de
las sentencias; sin embargo, considera que es justificado debido, inter alia, al colapso del sistema
previsional por un exceso en la litigiosidad y la escasez de
recursos. El Estado sólo
responde hasta el límite de la disponibilidad del patrimonio común de los
jubilados y no es garante del mismo, pues sólo asiste al régimen con
fondos suficientes para satisfacer los haberes normales y habituales
señalados por la Ley. Agrega
que no se pueden pretender derechos adquiridos contra leyes de orden
público y que la integridad de las jubilaciones no ha sido afectada, pues
las prestaciones tienen adecuación con sus antecedentes y las movilidades
aplicadas conforme a la Ley no tienen origen constitucional. Con relación a la compatibilidad
de las normas de la Ley 24.463 con la Convención, el Estado alegó que la
limitación temporal dispuesta se origina en el imperio de la necesidad y
la conveniencia pública.
5.
El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los
jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero tienen
protección adicional derivada de la asistencia social y dentro de los
límites establecidos objetivamente por el crecimiento de la economía, el
Estado ha promovido las medidas para lograr la efectividad de los derechos
humanos a tenor del artículo 26 de la Convención. Las denuncias constituyen actos
aislados y no una situación general de la Argentina. Con relación al cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad, el Estado tomó diferentes posiciones en
cada una de las peticiones, sea alegando la falta de agotamiento de los
recursos internos, señalando
solamente las fechas en que se habían agotado los recursos, que había
cancelado los haberes previsionales y en otros casos guardó silencio.
6.
En el curso del trámite del caso, la CIDH constató que las peticiones de: Abiuso, Martha
Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez, Ernesto; Amada, Alfredo Raúl;
Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo, Wilson Jorge; Carballo, Héctor;
Castañeda, Hector Alfredo; Daruich, Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De
Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos; Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa
Helena; Linero, Ana María; Ludueña, Ramona Angelita; Moreno Bosque, María;
Nieto, Roberto; Olivero, Omar Bautista; Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo;
Ramovecchi, Manuel José; Rodríguez, Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan
Manuel; Scarpa, Beatriz Alicia; Villarino, Abel; Villiares, Carlos
Cecilio; Volant, Marina; y Vouillat, María Beatriz carecían de información suficiente, sea
sobre el agotamiento de los recursos internos, la conexidad de los hechos
alegados con la materia del presente caso, o por falta de información
suficiente que permitiera establecer la procedencia de la petición.
En consecuencia, el 21 de diciembre de
2000, la CIDH decidió desincorporarlas del presente caso y acumularlas en
el caso 11.670A con el objeto de solicitar a las partes mayor información
y tomar una determinación sobre las mismas en un momento posterior.
7.
Con relación a las restantes peticiones de: Acevedo, Daniel; Agro,
Eduardo; Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique
Domingo; Balciunas, Roberto; Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio;
Chañaha, Angel Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela;
Pafundi, Amancio Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo A;
Solari, María Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión las analizó en el
presente informe y concluyó que son admisibles, por cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISION
8.
Después de recibir las peticiones originales de Amilcar Menéndez y
Juan Manuel Caride en 1995 (en adelante los “peticionarios originales”),
la CIDH solicitó información al Estado el 13 de
febrero de 1996 y le concedió una prórroga de 45 días para responder. La
respuesta del Estado fue recibida el 29 de agosto de 1996 y remitida a los
peticionarios el 3 de septiembre de 1996, asignando el número 11.670 al
caso. En diferentes fechas se
recibieron otras peticiones que se señalan ut supra Tabla 1. Las mismas han
sido acumuladas al caso 11.670, de lo cual se le informó a cada uno de los
peticionarios. La CIDH
considera que la conexidad en
la materia es el presupuesto de la acumulación de dichas peticiones.
La Comisión reitera que el
artículo 40 del Reglamento,[11] no exige que los
hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban
coincidir estrictamente en tiempo y lugar para que puedan ser tramitadas
como un solo caso. Por el
contrario, la CIDH considera
que pueden acumularse varias peticiones en un mismo proceso cuando éstas
son conexas por el objeto y las relaciones jurídicas que muestran tener
vinculación entre sí.[12]
9.
El 9 de octubre de 1996, en el marco del 93º período ordinario de
sesiones, la CIDH otorgó audiencia a los peticionarios originales y al
Estado. El 4 de noviembre de
1996 se concedió una prórroga de 30 días a los peticionarios y éstos
presentaron sus observaciones el 16 de enero de 1997. El 27 de enero de 1997 se recibe
otra comunicación del Estado la cual se remitió a los peticionarios
originales el 3 de enero de 1997.
El 2 de febrero y el 14 de abril de 1997 se concedieron dos
prórrogas consecutivas de 30 días al Estado. El 9 de julio de 1997 se concedió
una prórroga a los peticionarios. La respuesta de los peticionarios
originales se remitió al Estado el 19 de agosto de 1997. El 23 de septiembre y el 15 de
diciembre de 1997 se otorgaron prórrogas consecutivas de 30 días al
Estado.
10.
En 1998, se recibió la respuesta del Estado el 23 de enero, la cual
fue transmitida a los peticionarios originales el 9 de febrero. EL 14 de abril, los peticionarios
solicitaron una prórroga, la cual fue otorgada por 30 días. El 26 de agosto, los peticionarios
originales suministraron información adicional. El 12 de noviembre, la CIDH envió el listado de la totalidad
de los peticionarios incorporados en el presente caso al Estado, con el
objeto de que presentara sus observaciones con relación a las presuntas
víctimas incluidas en la Tabla 1 ut
supra. El 4 de noviembre,
la CIDH recibió comunicación de los peticionarios originales.
11.
Durante el año 1999, el 26 de abril la CIDH recibió respuesta del
Estado. El 21 de mayo se
enviaron al Estado las observaciones de los peticionarios originales. Estos últimos presentaron sus
observaciones el 6 de julio.
El Estado envió sus observaciones el 16 de septiembre. El 30 de
setiembre de 1999 la Comisión otorgó audiencia a las partes. El 28 de octubre se otorgó una
prórroga de 30 días a los peticionarios originales. El 29 de octubre el Estado envió
información adicional. El 30
de noviembre, los peticionarios originales presentaron sus
observaciones.
12.
Durante el año 2000, los
peticionarios originales remitieron información adicional el 14 de enero. El 2 de febrero, el 9 de marzo, el 11 de
abril y el 22 de mayo el Estado solicitó consecutivamente prórrogas, las
cuales fueron otorgadas por 30, 15 y 60 días respectivamente. El 3 de agosto, los peticionarios
originales remitieron información adicional. El 12 de octubre la Comisión
otorgó audiencia a los peticionarios originales y al Estado en el marco
del 108º período ordinario de sesiones. En la misma, la Comisión dio un plazo de treinta días a contar
desde la fecha de la audiencia, con el objeto de que las partes llegaran a
una solución amistosa, a cuyo término debía informarse a la CIDH. Una vez cumplido este plazo, la
CIDH no había recibido información de que las partes habían llegado a un
acuerdo amistoso. 13.
En el curso del trámite del caso, la CIDH constató que las peticiones de: Abiuso, Martha
Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez, Ernesto; Amada, Alfredo Raúl;
Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo, Wilson Jorge; Carballo, Héctor;
Castañeda, Hector Alfredo; Daruich, Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De
Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos; Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa
Helena; Linero, Ana María; Ludueña, Ramona Angelita; Moreno Bosque, María;
Nieto, Roberto; Olivero, Omar Bautista; Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo;
Ramovecchi, Manuel José; Rodríguez, Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan
Manuel; Scarpa, Beatriz Alicia; Villarino, Abel; Villiares, Carlos
Cecilio; Volant, Marina; y Vouillat, María Beatriz, carecían de información suficiente, sea
sobre el agotamiento de los recursos internos, la conexidad de los hechos
alegados con la materia del presente caso, o por falta de información
suficiente que permitiera establecer la procedencia de la petición.
En consecuencia, el 21 de diciembre de
2000, la CIDH decidió desincorporarlas del presente caso y acumularlas en
el caso 11.670A con el objeto de solicitar a las partes mayor información
y tomar una determinación sobre las mismas en un momento posterior.
II. POSICIONES
DE LAS PARTESA. Los
hechos
14.
Los peticionarios son
jubilados, que han reclamado el reajuste de sus haberes previsionales ante
el ANSES, el cual es un ente descentralizado del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo Nacional (anteriormente la
Caja Nacional de Previsión Social).
A partir del año 1992, el ANSES comenzó
a expresar su disconformidad con las sentencias relativas al régimen de
movilidad o los intereses de los reajustes previsionales por vía del
recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en
adelante la “CSJN”).
A partir de
la vigencia de la Ley 24.463, del 30 de
marzo de 1995, entró a regir un nuevo sistema y se otorgó un plazo de
gracia excepcional al ente administrador para organizar la transición de
un régimen a otro, al término del cual, estaba sometido a los plazos
procesales del juicio sumario.
Los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad
Social creados por la Ley 24.463 sólo comenzaron a funcionar a partir de
febrero de 1997.
15.
Durante el trámite del presente caso, las partes han brindado a la
Comisión información sobre las fechas en que se iniciaron las causas, las
decisiones que se han dictado, si han sido ejecutadas y si existe algún
reclamo y decisión sobre dicha ejecución. A continuación, la Comisión
expondrá las posiciones, tanto de los peticionarios como la brindada por
el Estado, en la medida en que es coincidente y no contradictoria.
16.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 2,
infra, alegaron que habían
iniciado su reclamo administrativo ante el ANSES, y ante el silencio de la
administración o, una vez obtenida una decisión con la cual no estuvieron
de acuerdo, presentaron el recurso judicial
correspondiente en los que
se reclaman los reajustes o fijación de haberes previsionales. Dichos
recursos no han obtenido una sentencia de carácter definitivo. En algunos casos, una vez que
obtuvieron sentencia favorable de la Cámara de Seguridad Social (en
adelante CSS), el ANSES interpuso el recurso extraordinario ante la CSJN,
la cual no ha dictado decisión definitiva.
Tabla 2: Casos
sin sentencia definitiva
Siglas
utilizadas:
N/Informa: No informa.
17.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 3
infra, alegaron el retraso
injustificado desde el inicio de reclamo administrativo hasta la sentencia
judicial definitiva favorable, y que la ejecución de la misma se había
pospuesto indefinidamente, según un orden de prelación, hasta que el
Estado dispusiera de los recursos suficientes para efectuar los pagos de
sus haberes. El Estado señaló
que al establecer la prevalencia para el cobro de los beneficios acordados
o que se acuerden para el año calendario, determina prioridades en caso de
concurrencia de derechos sobre el mismo patrimonio.[15] En algunos casos, los
peticionarios han agotado otros recursos internos para obtener la
ejecución de la sentencia.
Tabla 3: Casos en
que se ha dictado sentencia judicial definitiva, pero no se ha ejecutado
por encontrarse en un orden de prelación
Siglas
utilizadas:
N/Informa: No informa. S/fecha: sin fecha. *
Solicitó
”pronto
despacho” y/o amparo por “mora de la administración”. 18.
Las presuntas víctimas que se señalan a
continuación en la Tabla 4, infra alegaron que los
tribunales de justicia han dictado sentencias en sus casos y han concluído
la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, alegaron el retraso procesal desde el inicio del
trámite hasta la sentencia definitiva.
Tabla 4: Casos
en que se ha dictado sentencia judicial definitiva pero con retraso
Siglas
utilizadas:
* Solicitó ”pronto
despacho” y/o amparo por “mora de la administración”.
19.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 5,
infra alegaron que los
tribunales de justicia han dictado sentencias en sus casos y han concluído
la actividad jurisdiccional (incluye, inter alia, peticionarios de la
Tabla 4 ut supra). Además, alegaron que dichas
sentencias habían sido ejecutadas por el ANSES de manera inadecuada. En algunos casos, los
peticionarios han agotado otros recursos internos para obtener la
ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en la misma. Tabla 5:
Casos en que la sentencia se ha ejecutado con retraso o |
Nº |
Presunta víctima |
Fecha
de sentencia y su
ejecución por el
ANSES |
Otros recursos por
ejecución inadecuada de
la sentencia |
Quejas
por ejecución de las sentencias |
1.
|
Balciunas,
Roberto |
Sentencia
de 1993 y ejecutada en ago-sept de 1999
|
Reclamo
administrativo Pendiente la decisión |
Retraso
más de 6 años en ejecutar No le
pagaron la diferencia de más de dos años |
2.
|
Caride,
Juan Manuel |
Sentencia
del 28/06/94
y ejecutada en abril de
1998 |
Demanda
judicial y hasta la fecha no hay decisión |
Retraso
más de 6 años en ejecutar Reclama
diferencias de la movilidad desde el 01/04/91 al 30/03/95. |
3.
|
Carmona,
Antonio y Cuevas de Carmona,
Angélica. |
Sentencia
del 21/’3/94
y ejecutada en diciembre de
1994 |
El
10/02/97 inició amparo judicial por pago incompleto y sentencia
favorable el 06/05/98 |
Retraso
más de 10 años en ejecutar No
se ejecuta por encontrarse el expediente en un tribunal penal por
acción contra las autoridades del ANSES |
4.
|
Rodríguez,
Juan Manuel |
Sentencia
del 22/08/86 y ejecutada en 1990 |
Reclamo
administrativo
–rechazado |
Retraso
más de 4 años en ejecutar No pagaron de acuerdo a la
sentencia |
5.
|
Tudor,
Enrique José |
Sentencia
de 1997 y ejecutada en marzo de 1999 |
Reclamo
administrativo fue rechazado y presentó
recurso judicial.[20] |
Retraso
más de 3 años en ejecutar No
pagaron de acuerdo a la sentencia y está pendiente la decisión del
recurso |
a.
Cambio de la situación denunciada durante la tramitación del caso
20.
Los aspectos que se señalan a continuación fueron planteados por
los peticionarios al iniciarse el caso ante la CIDH; sin embargo, durante
el trámite del mismo, las partes han informado que nuevas decisiones han
variado la situación. En
primer lugar, en las peticiones iniciales los peticionarios habían alegado
la violación del derecho a recursos efectivos en virtud de que la Ley
24.463 les impedía el acceso a la jurisdicción. El 27 de enero de 1997 el Estado
informó a la CIDH que la CSJN en un fallo se pronunció a favor de los
jubilados declarando la inconstitucionalidad del artículo 24 de la
mencionada ley, por cuanto violaba la garantía del derecho al libre acceso
a la jurisdicción a quienes habían promovido acciones antes de su
sanción. [21] En segundo lugar, en la petición
inicial, los peticionarios habían señalado que el artículo 19 de la Ley
24.463 creaba una tercera instancia judicial que tenía como objetivo
dilatar eternamente el desarrollo de las causas, debiendo recorrerse
primero una instancia administrativa y luego las instancias
judiciales. Durante la
audiencia del 30 de septiembre de 1999, los peticionarios informaron que
se había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma.[22]
21.
En tercer lugar, las peticiones iniciales señalaban que al ejecutar
las sentencias judiciales, el ANSES no se adecuaba a las mismas y, por
tanto, resultaban violadoras del derecho a la propiedad, principalmente
por dos circunstancias: al
establecer pautas diferentes de actualización y/o movilidad de haberes, y
al aplicar los topes máximos en el cálculo de los haberes.[23]
22.
Con relación a las diferentes pautas de actualización o movilidad
de haberes, durante la audiencia otorgada por la Comisión a las partes el
12 de octubre de 2000 en el marco de su 108º periodo ordinario de
sesiones, los peticionarios alegaron que el ANSES ha cambiado su
criterio. En efecto, en el caso Angel Amadeo Chañaha se le
había hecho efectivo el pago, pero no del modo en que la sentencia lo
ordenaba, sino en función del instructivo interno de la ANSES aprobado por
Resolución 917/98, que al aplicarse le cercenó la mitad de su
crédito. Sin embargo, dicha
Resolución fue modificada el 4 de octubre de 2000 por la Resolución 951,
en la cual se señala el deber de cumplir los fallos de conformidad con las
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en vez de seguir las
pautas diferentes de actualización o movilidad de haberes previstas en la
Resolución N° 917 del 17 de diciembre de 1998.[24]
23.
Los peticionarios también alegaron que el ANSES cambió su criterio
con relación a los topes máximos el 5 de octubre de 2000, al dictar
decisión en el caso Arnaus, Oscar
Alberto. En esta
oportunidad el ANSES decidió que en el momento de practicar la liquidación
se debe aplicar la jurisprudencia dictada en el caso Actis Caporale, sin necesidad
de declaración judicial alguna, por cuanto en ese momento surge de forma
manifiesta la desproporción de los haberes liquidados conforme sentencia
con los que se les ha aplicado el tope previsto por el artículo 55 de la
ley 18.037. Agrega que de
esta manera se estaría reduciendo el porcentaje de litigiosidad y porque
en un estado de derecho, es también un deber ineludible dar cabal
cumplimiento a los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa
juzgada.[25]
b.
Aspectos controvertidos
24.
Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las
referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en
dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las
presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y
la ejecución inadecuada de las mismas. En cuanto al cómputo del plazo
razonable, consideran que se inicia a partir del comienzo de la vía
administrativa y finaliza, no cuando se dicta la decisión definitiva, sino
cuando dicha decisión se hace efectiva con su ejecución o
cumplimiento. Así, la
necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de una
decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida en
que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito del
litigio.[26]
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*
El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en
cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[1] La
Comisión IDH ha señalado con anterioridad que el artículo 26 del
Reglamento de la Comisión correlativo al artículo 44 de la Convención
establece que el peticionario puede presentar a la Comisión una petición
"en su propio nombre” - confundiéndose con la persona de la víctima -, o
“en el de terceras personas" - siendo un tercero con relación a la víctima
y sin que necesariamente medie entre ellos alguna relación personal. Ver: Informe
Anual 1999.
Informe Nº 39/99, Petición
Mevopal, párr. 13.
[2]
La Comisión IDH ha dicho con anterioridad que la víctima es toda persona
protegida por la Convención, según deriva de la obligación genérica de
respeto impuesta a los Estados, prevista en su artículo 1 (1) en
concordancia con las normas que establecen los derechos y libertades
específicos reconocidos en ella. Ver: Informe
Anual 1999.
Informe Nº 39/99, Petición
Mevopal, párr. 16.
[3]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de
1999.
[4] Falleció el
5 de diciembre de 1999; su viuda es titular del beneficio de pensión
derivada y lo sucede en sus derechos previsionales. Continua con la
denuncia ante la CIDH.
[5] La señora
Cuevas de Carmona fue beneficiaria de una pensión derivada después de
fallecer el señor Antonio Carmona, quien falleció el 9 de febrero de 1995
y su viuda también falleció posteriormente. Actualmente
su hija continua con la petición de su madre ante la CIDH.
[6] Se
presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.
[7] Se
presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.
[8] El señor
Menéndez falleció el 8 de agosto de 1998; su viuda es titular del
beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos
previsionales.
Continúa con la denuncia ante la CIDH.
[9] El señor
Pafundi falleció el 20 de marzo de 1999; su viuda es titular del beneficio
de pensión derivada y lo sucede en sus derechos previsionales. Continúa
con la denuncia ante la CIDH.
[10] Se
presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.
[11]
El artículo 40 del Reglamento de la
Comisión establece criterios para el desglose y la acumulación de
expedientes: 1) “la petición que exponga hechos distintos, que se refiera
a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin
conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en
expediente separados. 2)
Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán
reunidas y tramitadas en un mismo expediente”.
[12] Ver: Comisión IDH, Informe Nº 5/97, Caso
11.227, decisión del 12 de marzo de 1997, Colombia. Informe Anual Comisión
IDH 1996, párrs. 40 y 48. En esa
oportunidad manifestó: “La Comisión
no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas
y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir
estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas como un
solo caso (párrafo 40); y que “la Comisión tiene jurisdicción para
considerar varias reclamaciones individuales como un caso único, derecho
que ha ejercido, siempre y cuando las reclamaciones estén debidamente
vinculadas. No existe ninguna disposición de la Convención, o del Estatuto
o Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que limite
el número de reclamaciones o de víctimas que puedan considerarse de esa
manera (párrafo 48). Otros casos en los
cuales la Comisión IDH ha procedido a la acumulación son los siguientes:
Informe No.
24/82 (Chile), 8 de marzo de 1982, Informe Anual de la Comisión IDH
1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.547, Doc. 6, rev. 1, 20 de septiembre de 1982
(sobre violación de los derechos humanos de 50 personas que fueron
deportadas de Chile con arreglo a leyes extraordinarias de emergencia);
Informe No.
18/98, Casos 11.285 Edson Damiao Calixto y 11.290 Roselandio Borges
Serrano, Brasil, decisión del 21 de febrero de 1998, párr. 57 y
58, pág. 113.
También es la práctica de la CIDH acumular diferentes casos con el
objeto de efectuar el Informe i.g.: Informe Nº 40/00 Caso
10.588 Isabela Velázquez y Francisco Velásquez; Caso 10.608 Ronal Homero
Mota y otros; Caso 10.796 Eleodoro Polanco Arevalo; Caso 10.856
Adolfo
René y Luis Pacheco Del Cid; Caso10.921 Nicolás Matoj y otros,
Guatemala, decisión del 13 de abril de 2000 e Informe Nº 39/00 Caso 10.586
y otros (Ejecuciones Extrajudiciales) Guatemala, decisión del 13 de abril
de 2000, Informe Anual Comisión IDH 1999.
[13]
El peticionario informó que su causa se encuentra lista para dictar
sentencia desde septiembre de1994 ante la CSJN. La causa ante la CSJN
comprende la del señor Agro y otros 124 pilotos jubilados.
[14]
Falleció
el 20 de marzo de 1999.
[15] El Artículo
22 de la Ley
24.463 señala: “Las sentencias condenatorias contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa días
de notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios
destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo. Agotados
dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias
pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su
cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben
nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales
y hasta su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad
Nacional deberá respetar estrictamente el orden cronológico de
notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo
cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente
periodo fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios de mayor
edad.
Serán de aplicación las Leyes 23.982 y 24.130; y supletoriamente la
Ley 3952.”
[16]
El peticionario
señaló que en 1998 intimó al ANSES sin
resultado.
[17]
Falleció
el 8 de agosto de 1998 a más de 8 años sin cumplirse la
sentencia.
[18]
El Estado informa que al practicarse la liquidación, el haber resultante
no supera el monto que está percibiendo. El
peticionario considera que la sentencia no se ejecutó.
[19]
Presentó recurso de revocatoria contra la decisión de la CSJN por no
considerar prueba presentada el 27/02/97 y rechazado el
23/12/97.
[20]
El 21/09/99 inició un recurso de amparo en el cual reclama la aplicación
de los topes y la falta de pago de las diferencias desde el 03/08/87 hasta
septiembre de 1992.
[21]
El Estado no indica en qué causa se dictó el precedente.
[22]
El texto del Artículo 19 señalaba: La sentencia definitiva de la Cámara
Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por recursos ordinarios, cualquiera fuere el monto
del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán
de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas
análogas. La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaro
la inconstitucionalidad del articulo 19 de la Ley 24.463, por exceder la
esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo interfiriendo
en la zona de reserva del Poder Judicial (caso González Herminia del Carmen
contra ANSES, decisión de noviembre 20-98, La Ley 1998-E-759).
[23]
Al respecto, en sus observaciones del 19 de mayo de 1997, el Estado alegó
que los topes no pueden ser confiscatorios. El Estado
adujo que la Ley de Solidaridad Previsional 24.463 es constitucional, lo
cual fue convalidado por la sentencia en el caso Chocobar (no indica
fecha).
Dicha sentencia, si bien no hace referencia puntual a cada uno de
los artículos de la ley, de la trama argumental desplegada, surge nítida
la constitucionalidad de ese dispositivo legal. El Estado
también alega que en dicha sentencia se confirma la constitucionalidad de
los topes del artículo 55 de la Ley 18.037, y de la Ley 24.463, señalando
que su legitimidad frente a planteos de confiscación debe ser motivo de
análisis en cada caso concreto y sobre la base de hechos y pruebas que la
acrediten.
[24] La
Resolución 951 señala textualmente: “las rutinas y procedimientos de
liquidación, pago y validación dispuestos en la Resolución ANSES D.E. –
A Nº
917 de fecha 7 de diciembre de 1998, (...) no obsta al acatamiento de las
sentencias judiciales firmes que establecieren taxativamente pautas
diferentes de actualización y/o movilidad de haberes previsionales a las
contempladas en esa regulación, debiendo los fallos ser cumplidos de
conformidad con el pronunciamiento recaído, pasado en autoridad de cosa
juzgada judicial”.