INFORME N° 29/01
CASO 12.249

JORGE ODIR MIRANDA CORTEZ Y OTROS

EL SALVADOR
7 de marzo de 2001

I.          RESUMEN 

          1.          El 24 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Carlos Rafael Urquilla Bonilla, de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho - FESPAD (“los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y otras 26 personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (“VIH/SIDA”), integrantes de la Asociación Atlacatl.[1]  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5);  igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 del instrumento internacional citado.  Alegan igualmente la violación del articulo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), así como otras disposiciones concordantes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”) y otros instrumentos de derechos humanos.  En atención a la gravedad y urgencia de la situación, los peticionarios solicitaron medidas cautelares a favor de las 27 personas mencionadas, las que fueron otorgadas por la CIDH al iniciar el trámite del caso. 

          2.          Conforme a la denuncia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de la personalidad de las presuntas víctimas en este caso, en la medida en que no les ha suministrado los medicamentos que integran la triple terapia necesaria para impedirles la muerte y mejorar su calidad de vida.  Los peticionarios afirman que la situación en que se hallan tales personas  --que atribuyen igualmente a la omisión del Estado-- constituye un trato cruel, inhumano y degradante.  Alegan asimismo que el señor Jorge Odir Miranda Cortez y las presuntas víctimas habrían sido discriminadas por el Instituto Salvadoreño de Seguro Social (“ISSS”) debido a su condición de portadores del VIH/SIDA.  En abril de 1999, los peticionarios plantearon un amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador  para reclamar la violación de los derechos objeto de su denuncia a la Comisión Interamericana.  La demora de dicho órgano jurisdiccional salvadoreño, conforme a los peticionarios, es irrazonable y constituye una violación adicional del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, además de hacer aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 

3.          El Estado sostiene que los peticionarios han tenido acceso a los recursos de la jurisdicción interna y que éstos han sido adecuados para atender la situación denunciada.  Agrega que las autoridades hicieron uso del procedimiento de conciliación mediante reuniones celebradas entre la Directora del ISSS y el señor Jorge Odir Miranda Cortez acerca de la aplicación de la triple terapia a las personas portadoras del VIH/SIDA (seropositivos).  El Estado considera que la atención brindada a las personas identificadas en el presente informe en el marco de las medidas cautelares demuestra el cumplimiento con sus compromisos internacionales, por lo cual solicita el cierre del trámite del presente caso. 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

5.          Luego de la denuncia del 24 de enero de 2000, los peticionarios presentaron una nueva comunicación el 28 de febrero de 2000, en la cual reiteraron su solicitud de medidas cautelares y su denuncia. El 29 de febrero de 2000, la Comisión Interamericana asignó el número 12.249 al caso y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes pertinentes de la denuncia.  En la misma fecha, la CIDH solicitó que el Estado adoptara medidas cautelares a favor de Jorge Odir Miranda Cortez y de las demás personas individualizadas en la petición, y que informara al respecto en un plazo de 15 días.[2] 

6.          El 2 de marzo de 2000, los peticionarios incorporaron como copeticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).  El 15 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron una comunicación en la cual detallaron las gestiones realizadas ante las autoridades salvadoreñas respecto a la denuncia y las medidas cautelares.  Solicitaron, entre otras cosas, que la CIDH declare el incumplimiento de las medidas cautelares y la solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  En esa misma fecha, el Estado presentó su respuesta a la solicitud de información sobre las medidas cautelares, las que se trasladaron a los peticionarios.  El 16 de marzo de 2000 el Estado informó la designación del Lic. José Roberto Mejía Trabanino, de la Dirección General de Política Exterior, como enlace con los peticionarios a efectos de las cuestiones planteadas en el presente caso. 

7.          Las observaciones de los peticionarios se recibieron el 21 de marzo de 2000.  El 24 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana solicitó a los peticionarios los nombres de las presuntas víctimas de este caso que habían fallecido desde el inicio del trámite del caso, así como información específica respecto a las medidas cautelares.  El 3 de abril de 2000, los peticionarios presentaron dicha información, y reiteraron su pedido de que la CIDH acuda a la Corte Interamericana a solicitar medidas provisionales.  El 7 de abril de 2000 remitieron otra comunicación en la que formularon nuevamente dicho pedido. 

          8.          La Comisión Interamericana se dirigió al Estado el 20 de abril de 2000 a fin de transmitir las observaciones de los peticionarios y de solicitar información adicional correspondiente al cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas en el presente caso.  En su respuesta de 28 de abril, el Estado informó a la CIDH las acciones cumplidas por las autoridades salvadoreñas para atender los reclamos vinculados con la atención de las presuntas víctimas.  El Estado remitió información adicional en dicho sentido el 4 de mayo de 2000. 

          9.          Los peticionarios remitieron información adicional sobre las medidas cautelares el 16 de mayo de 2000.  Por su parte, el Estado remitió el 23 de mayo de 2000 los resúmenes clínicos referentes a pacientes con VIH/SIDA incluidos en el caso bajo estudio, que fueron emitidos por el Departamento de Medicina Preventiva del ISSS.  La CIDH solicitó a ambas partes el 26 de mayo de 2000 que remitieran información adicional acerca de la atención médica, tratamiento de las presuntas víctimas y todo lo relevante al trámite del presente caso. 

          10.          El 5 de junio de 2000 los peticionarios remitieron a la CIDH una “solicitud de impulso procesal”.  El 9 de junio de 2000 el Estado salvadoreño remitió la información solicitada por la Comisión Interamericana, que incluye “el listado de las personas identificadas en la solicitud de medidas cautelares, con la información actualizada y detallada de la atención médica, tratamiento, recomendación médica y otra información relevante”.  En la misma fecha, la Comisión Interamericana reiteró al Estado su solicitud de información sobre la denuncia presentada en el presente caso, originalmente transmitida el 29 de febrero de 2000 con un plazo de 90 días. 

          11.          El Estado respondió el 23 de junio de 2000 a las cuestiones planteadas por los peticionarios en  la denuncia.           El 27 de junio de 2000 los peticionarios presentaron sus observaciones a la información del Estado sobre las medidas cautelares, y reiteraron su posición sobre el incumplimiento de las mismas.[3]  El 12 de julio de 2000 el Estado remitió una comunicación en la cual informó que el Consejo Directivo del ISSS había decidido autorizar la adquisición de los medicamentos que integran la triple terapia.[4]  El 14 de julio de 2000 la CIDH transmitió dicha información adicional a los peticionarios, y al mismo tiempo trasladó las partes pertinentes de las observaciones de éstos al Estado. 

          12.          El Estado remitió información adicional el 20 de julio de 2000, consistente en una publicación sobre el tratamiento recibido por el señor Jorge Odir Miranda Cortez de parte del ISSS.  La Comisión Interamericana agradeció dicha comunicación y las acciones cumplidas por el Estado salvadoreño en el marco de las medidas cautelares otorgadas en el caso bajo análisis.  El 28 de julio de 2000 el Estado remitió información adicional sobre las actividades emprendidas en cumplimiento de las medidas cautelares.  

13.          Los peticionarios presentaron sus observaciones referentes al agotamiento de los recursos internos y al fondo de la denuncia con fecha 3 de agosto de 2000.  El 8 de agosto de 2000 el Estado remitió un comunicado del ISSS que informa sobre el tratamiento que sería brindado a los pacientes infectados con el VIH/SIDA.[5] 

14.          El 25 de agosto de 2000 los peticionarios remitieron sus observaciones a la información suministrada por el Estado salvadoreño.  Entre otras cosas, expresaron nuevamente sus consideraciones acerca del incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado salvadoreño y reiteraron su solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana.  El 28 de agosto de 2000, los peticionarios solicitaron una audiencia sobre el caso ante la Comisión Interamericana. 

15.          Las medidas cautelares expiraron el 29 de agosto de 2000, al cumplirse los seis meses fijados inicialmente por la Comisión Interamericana en la comunicación de 29 de febrero de 2000. 

16.          El 8 de septiembre de 2000, el Estado salvadoreño presentó sus observaciones a la comunicación de los peticionarios respecto a la denuncia.  El 28 de septiembre de 2000, los peticionarios remitieron los argumentos escritos que serían desarrollados en la audiencia otorgada por la Comisión Interamericana.  Las partes pertinentes de dicha comunicación se trasladaron al Estado salvadoreño. 

17.          La Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el presente caso el 10 de octubre de 2000, durante su 108o. período de sesiones. 

          18.          El 17 de octubre de 2000 los peticionarios remitieron sus observaciones acerca de la comunicación remitida por el Estado el 8 de septiembre de 2000.  La CIDH trasladó las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado con fecha 26 de octubre de 2000. 

19.          El 24 de noviembre de 2000 los peticionarios remitieron una comunicación en la cual piden nuevamente que la Comisión Interamericana declare el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado salvadoreño y se dirija a la Corte Interamericana a solicitar medidas provisionales.  El 6 de diciembre de 2000 remitieron una comunicación complementaria en el mismo sentido.  En la misma fecha, el Estado remitió una comunicación con una síntesis de las actividades desarrolladas para cumplir con las medidas cautelares y con las observaciones sobre el fondo de la denuncia. 

20.          Durante su 109° período extraordinario de sesiones, la CIDH decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales.  La Comisión Interamericana consideró a tal efecto la información recibida de ambas partes, y evaluó las diversas acciones adoptadas por el Estado salvadoreño para brindar el tratamiento médico no sólo a los integrantes de la Asociación Atlacatl, sino también a otras personas infectadas con el VIH/SIDA en dicho país.  Tales acciones se siguieron aplicando aún después de haber expirado el plazo de las medidas cautelares el 29 de agosto de 2000. 

21.          El 12 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana trasladó las partes pertinentes de las comunicaciones más recientes de los peticionarios con un pedido de información al Estado salvadoreño acerca de la atención médica y tratamiento otorgado a las 24 personas sobrevivientes identificadas en el presente caso.  El Estado salvadoreño solicitó una prórroga el 19 de enero de 2001 para responder a varios casos, incluyendo el presente, con base en la emergencia nacional que afectaba a dicho país.[6]  La prórroga fue concedida por 30 días el 24 de enero de 2001. 

22.          Los peticionarios remitieron comunicaciones el 16 y el 19 de febrero de 2001, en las cuales reiteran su posición, resumen la lista de personas que estarían recibiendo el tratamiento del Estado salvadoreño, y solicitan que la CIDH declare la admisibilidad del presente caso. 

          23.          El Estado salvadoreño envió la información solicitada por la CIDH el 22 de febrero de 2001. En su comunicación señala que “a la fecha se ha entregado el medicamento antirretroviral a 11 de las 24 personas comprendidas en el Caso 12.249” y explica que dicho medicamento está a disposición de las otras  personas identificadas en este caso, sujeto a la correspondiente evaluación médica.  Asimismo, el Estado informa que ha ampliado la entrega del medicamento a otras personas no comprendidas en el presente caso. 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES 

A.          Los peticionarios 

24.          Los peticionarios alegan que el Estado salvadoreño es responsable de la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y de los integrantes de la Asociación Atlacatl.  Sostienen que el Estado salvadoreño se niega a adquirir “los medicamentos que integran la triple terapia, y los demás medicamentos que impiden la muerte y mejoran la calidad de vida de las personas viviendo con VIH/SIDA” [7] y que por ello no les ha garantizado una calidad de vida tal que permita el desarrollo de su personalidad.  En tal sentido, manifiestan: 

El derecho a la vida tiene un contenido mucho más amplio que el de simplemente no-morir como consecuencia de una acción u omisión atribuible, según las normas de derecho internacional, a un Estado.  El derecho a la vida, en ese contenido mucho más amplio, presupone inter alia que la vida se desarrolle en condiciones de calidad tales que permitan el desarrollo de la personalidad.[8] 

25.          En cuanto a la presunta violación del derecho a la integridad personal de las personas individualizadas en este informe, los peticionarios alegan que “el Estado con sus omisiones puede también colocar o permitir que se coloque a una persona o grupo de personas en condiciones crueles, inhumanas o degradantes”.[9]  Conforme a la posición de los peticionarios, las personas que viven con el VIH/SIDA se hallan en “una situación de vulnerabilidad que los expone a la muerte” que es “evidentemente una situación cruel, inhumana o degradante”.[10] 

          26.          Los peticionarios alegan igualmente que el Estado salvadoreño ha violado en perjuicio de las presuntas víctimas el derecho a la salud definido en el artículo XI de la Declaración Americana y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, así como los derechos sociales bajo el artículo 26 de la Convención Americana.  Sostienen que se desprende de dichos instrumentos la siguiente “obligación jurídica inmediata”: 

Que el Estado realice todos los actos y omisiones (sic) que sean necesarios para mejorar la salud, alcanzando el más elevado nivel de bienestar físico, mental y social, mediante la utilización de los modernos adelantos y descubrimientos de la ciencia médica.  El Estado de El Salvador, por lo tanto, no puede excepcionar la no adquisición y administración de los tratamientos antirretrovirales a las personas viviendo con VIH/SIDA mediante razones presupuestarias si previamente no ha intentado y realizado las modificaciones financieras razonables para procurar tal adquisición administración.[11]


          27.          Los peticionarios sostienen que las presuntas víctimas fueron sometidas a tratos discriminatorios y estigmatizantes debido a su condición de personas infectadas con el VIH/SIDA.  Entre otras cosas, alegan que se separaba la ropa de cama de los pacientes seropositivos en una bolsa de color rojo, distinta a la de los demás pacientes; que se les daban vasos especiales marcados; y que el personal de enfermería los trataba con desprecio, de manera distinta a los demás. 

          28.          Conforme a los peticionarios, se configura además en este caso una violación del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana, habida cuenta del plazo transcurrido desde abril de 1999, en que se presentó el amparo en El Salvador.  Alegan que el amparo está establecido de una manera tal en la legislación salvadoreña que impide que cumpla con las características de sencillez, rapidez y efectividad del artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual piden que la CIDH determine que dicho Estado ha faltado además al deber que le impone el artículo 2 del referido instrumento internacional.[12] 

B.          El Estado 

29.          Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que la información suministrada a la CIDH en el trámite de las medidas cautelares debía entenderse como la respuesta a los alegatos de los peticionarios respecto al agotamiento de los recursos internos y el fondo de la cuestión denunciada.  El Estado sostiene en tal sentido: 

Se ha hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna y los reclamantes han tenido acceso en todo momento a las instancias adecuadas en el país, y existen evidencias, también proporcionadas a la Comisión, acerca de la atención médica especializada y hospitalaria; las medidas tomadas por las instituciones del Estado; el tratamiento dado a cada uno de los pacientes viviendo con VIH/SIDA; y el presupuesto aprobado para proporcionarles la terapia farmacológica solicitada.[13]

          30.          Explica el Estado las recomendaciones de los médicos especialistas en la materia acerca de los criterios seguidos para que los pacientes se puedan beneficiar del tratamiento y la aplicación de la triple terapia.  La aplicación de dicha terapia, conforme al Estado, permitirá disminuir la mortalidad de los pacientes en un 70% y la necesidad de hospitalización en un 50%, y además “facilitará la reincorporación a la vida productiva y familiar de aquellas personas que reciban la terapia antirretroviral, garantizando en gran medida el disfrute de sus derechos civiles económicos, sociales y culturales”.[14]  Agrega que se estableció en El Salvador un Comité Técnico Asesor para la Elaboración de Protocolos de Atención de personas viviendo con VIH/SIDA y que “a nivel interno se hizo uso del procedimiento de conciliación para lograr la satisfacción de las demandas de la parte reclamante”.   

31.          En una comunicación posterior, el Estado salvadoreño disputa el fondo de la cuestión denunciada y afirma que no hubo violación alguna en este caso.[15]  El Estado disputa asimismo los alegatos sobre discriminación de los pacientes seropositivos en El Salvador.  Afirma en tal sentido que los centros hospitalarios observan las normas generales en materia de prevención y control de enfermedades, así como los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud sobre clasificación de desechos sólidos hospitalarios pertenecientes a enfermedades infectocontagiosas como el SIDA y la hepatitis B y C.  

32.          En cuanto a las medidas adoptadas para atender al cumplimiento de sus obligaciones, el Estado salvadoreño informó a la Comisión Interamericana: 

Desde el punto de vista del abordaje de la terapia, ésta seguirá con esquemas terapéuticos para los pacientes, de acuerdo al estado de la enfermedad, adherencia al tratamiento y su sostenimiento.  En este sentido, es importante resaltar a la Honorable Comisión que corresponderá al equipo médico de especialistas determinar el momento en que el paciente estará listo para recibir o no el tratamiento antirretroviral.  Porque los medicamentos son potencialmente tóxicos e incluso podrían tener efectos secundarios graves y en vez de alcanzar una mejoría en el paciente podrían causarle más daño o sufrimiento.

Proseguirá el llamado a los pacientes por medio de telegrama, para que aquellos que todavía no han iniciado el protocolo del tratamiento se presenten a la Unidad de Trabajo Social del Hospital de Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS.  En apoyo a esa gestión, el enlace oficial para el Caso 12.249, Licenciado José Roberto Mejía Trabanino dirigió una comunicación con fecha 12 de febrero de 2001 al Licenciado Carlos Rafael Urquilla, representante legal de los peticionarios.[16]

 

33.          Con base en lo alegado, y en las acciones adoptadas para la atención de los pacientes portadores del VIH/SIDA, el Estado salvadoreño solicita que la CIDH cierre el trámite del presente caso.

IV.      ANÁLISIS 

A.      Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana 

34.          Los peticionarios describen en este caso hechos que caracterizan como presuntas violaciones de derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que habrían ocurrido dentro de la jurisdicción territorial de El Salvador, cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[17]  Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia. 

          35.          En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre la  violación del artículo 10 del Protocolo de San Salvador, la Comisión Interamericana observa que el artículo 19(6) de dicho instrumento establece lo siguiente: 

En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

36.          La CIDH no es competente ratione materiae para establecer --de manera autónoma-- violaciones al artículo 10 del Protocolo de San Salvador a través del sistema de peticiones individuales.  Sin embargo, la Comisión Interamericana sí puede utilizar dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana. 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición 

          a.          Agotamiento de los recursos internos 

          37.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos internos: 

Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.1).[18] 

38.          La información suministrada por ambas partes en el presente caso coincide en que no se han agotado los recursos internos en El Salvador.  En efecto, los peticionarios plantearon una demanda de amparo el 28 de abril de 1999 ante la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en la cual reclaman el suministro de los medicamentos antirretrovirales a los pacientes seropositivos.  De acuerdo a la información suministrada por los peticionarios --no controvertida por el Estado salvadoreño-- el 15 de junio de 1999 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la demanda, pero hasta la fecha del presente informe no se ha emitido una decisión definitiva sobre el fondo del reclamo. 

39.          Los peticionarios alegan que la demora del órgano jurisdiccional salvadoreño hace aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.  El Estado salvadoreño se limita a argumentar que los peticionarios han tenido acceso a “recursos internos adecuados y eficaces”, sin referirse a los alegatos de los peticionarios sobre la razonabilidad del plazo para decidir tales recursos. 

40.          La CIDH considera que los peticionarios tuvieron acceso al amparo, que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en El Salvador a efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma.  Sin embargo, hasta la fecha tal recurso no ha operado con la efectividad que se requiere para atender sus reclamos de presuntas violaciones de derechos humanos.  Han transcurrido casi dos años desde que se planteó la demanda sin una decisión final del órgano jurisdiccional salvadoreño.  Estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna, junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.[19] 

41.          La Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Las razones que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizadas en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la cuestión, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 

          b.          Plazo de presentación 

          42.          La CIDH ha constatado en el presente caso que, luego de casi dos años, aún no se ha llegado a una sentencia definitiva  sobre el reclamo de los peticionarios en El Salvador, y ha establecido que ello constituye un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos.  En virtud de la aplicación al presente caso del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, no corresponde analizar el requisito del artículo 46(1)(b) del instrumento internacional citado.  La Comisión Interamericana estima que, bajo las circunstancias analizadas, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los hechos fueron denunciados en El Salvador.   

 c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

43.          Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso. 

          d.          Caracterización de los hechos alegados 

          44.          La denuncia expone hechos que los peticionarios consideran violatorios de diversos artículos de la Convención Americana.          Los peticionarios sostienen que, en el presente caso, la CIDH debe establecer la responsabilidad internacional del Estado salvadoreño por el retardo en suministrarles los medicamentos y tratamiento adecuados y por la discriminación de la que habrían sido objeto los pacientes.  En la denuncia se alega además la violación del derecho a la protección judicial debido a la falta de decisión de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en la demanda de amparo que plantearon en dicho país para reclamar sus derechos.  Los alegatos de los peticionarios se refieren igualmente a la falta de idoneidad del amparo en la legislación salvadoreña para la protección de los derechos fundamentales. 

45.          La Comisión Interamericana considera que estos alegatos deben ser examinados en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen violaciones a los artículos 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana.  En consecuencia, la CIDH concluye que se han satisfecho los requisitos previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional. 

          46.          En cuanto a los alegatos sobre los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana considera que en este caso tienen un carácter subsidiario y que dependen de la conclusión a la que se arribe respecto al mérito de los alegatos mencionados en el párrafo anterior.  Por lo tanto, la consideración sobre la admisibilidad de lo alegado por los peticionarios respecto al derecho a la vida y a la integridad personal queda diferida a la etapa de fondo de este caso. 

          V.          CONCLUSIONES 

47.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Por otro lado, aunque carece de competencia para establecer violaciones del artículo 10 del Protocolo de San Salvador, la CIDH tomará en consideración las normas referentes al derecho a la salud en su análisis sobre el fondo de este caso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana. 

          48.          No escapa a la percepción de la CIDH que la población de El Salvador está atravesando un momento sumamente difícil debido a una cadena de desastres naturales, que han mantenido excepcionalmente ocupadas a las autoridades y funcionarios de la salud.  En este contexto, la Comisión Interamericana valora los esfuerzos desplegados por las autoridades salvadoreñas para atender a las personas infectadas con el VIH/SIDA en ese país.  El suministro de los medicamentos antirretrovirales se ha venido ampliando de manera sostenida en los últimos meses, y el Estado ha anunciado que seguirá adoptando las medidas necesarias a tal efecto.  

          49.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie, Hélio Bicudo y Julio Prado Vallejo.

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[1] Los nombres de las demás presuntas víctimas, que se mantienen en reserva a solicitud de los peticionarios, están en conocimiento del Estado salvadoreño y constan en el expediente ante la CIDH.  A la fecha de adopción del presente informe, habían fallecido tres de las presuntas víctimas.

[2] Las medidas cautelares fueron solicitadas en los siguientes términos:

Sin perjuicio de otras acciones que a juicio de su Ilustre Gobierno sean necesarias, la Comisión considera necesaria la adopción de medidas urgentes, a efectos de brindar la atención médica que permita la protección de la vida y la salud de Jorge Odir Miranda Cortéz y de las demás personas arriba individualizadas.  En particular, la CIDH solicita que su Ilustre Gobierno suministre el tratamiento y los medicamentos antirretrovirales necesarios para evitar la muerte de las personas mencionadas, así como las atenciones hospitalarias, farmacológicas y nutricionales pertinentes que permitan fortalecer su sistema inmunológico, e impedir el desarrollo de enfermedades o infecciones.

Comunicación de la CIDH al Estado salvadoreño de 29 de febrero de 2000.

[3] Entre otras cosas, los peticionarios afirman que las presuntas víctimas que fallecieron el 5 y 11 de mayo de 2000, respectivamente, no habrían recibido de las autoridades estatales el tratamiento que les habría evitado la muerte.  Reiteran la gravedad y urgencia de la situación, así como la solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana.

[4] La comunicación del Estado anexa una copia del Acuerdo No. 2000-0558 del Consejo Directivo del ISSS “mediante el cual autoriza la adquisición de medicamentos utilizados en la aplicación de la triple terapia antirretroviral para los asegurados con la enfermedad del VIH/SIDA” e informa del establecimiento de “un fondo de 13,610.516.00 millones de colones durante el ejercicio fiscal del presente año” además de “otras medidas para la atención de los enfermos”.

[5] Entre otras cosas, las medidas anunciadas en el comunicado del ISSS hablan de “reforzar e incrementar las actividades para la prevención de la transmisión de la infección del SIDA a través de medidas de educación, promoción de higiene y salud preventiva…a los sectores más propensos a esta enfermedad” y “crear un fondo destinado a la compra de medicamentos antirretrovirales para la implementación de la triple terapia en los derechohabientes infectados por VIH”.

[6] El 13 de enero de 2001 se verificó un sismo de 7.5 grados en la escala de Richter en el Océano Pacífico, a 55 kilómetros de las costas de El Salvador, que arrojó centenares de víctimas fatales, desaparecidos y destrozos materiales.  En esa misma fecha, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia, que subsiste a la fecha de aprobación de este informe.  El desastre natural fue seguido por una serie de sismos de distinta graduación que agravaron la situación en el país.

[7] Comunicación de los peticionarios de 24 de enero de 2000, párr. 58.

[8] Idem, párr. 57.

[9] Idem, párr. 75.

[10] Idem, párrs. 78 y 79.

[11] Idem, párr. 93.

[12] Con base en su denuncia, los peticionarios solicitan que la CIDH recomiende “al menos” lo siguiente al Estado salvadoreño:

Adquirir los medicamentos y entregarlos a todas las personas que lo requieran de conformidad con los protocolos médicos, aprobar una Ley SIDA en la que se establezca el acceso a medicamentos como un derecho de las personas viviendo con VIH/SIDA, entregar una justa indemnización compensatoria a las familias de las personas que han fallecido como consecuencia de la omisión estatal, la modificación integral de las prácticas hospitalarias para erradicar la estigmatización y discriminación hacia las personas que viven con VIH/SIDA, la implementación de campañas divulgativas sobre el VIH/SIDA y la prevención de su infección que incluya la promoción y uso del condón y otras barreras, la modificación integral de la Ley de Procedimientos Constitucionales para que el recurso de amparo sea un verdadero recurso judicial efectivo, y el reconocimiento de los gastos originados en este proceso.

Comunicación de los peticionarios de 16 de febrero de 2001, párr. 22.

[13] Comunicación del Estado de 8 de septiembre de 2000, pág. 2

[14] Idem.

[15] En tal sentido, expresa el Estado:

El término de “víctimas” que utiliza el representante de los reclamantes sí representa un agravio para dichas personas, especialmente al trato digno que merecen, porque la connotación para estos casos es de “pacientes o enfermos”, que es la aceptada con apego a las normas generales establecidas para la atención de personas que padecen el VIH/SIDA y que una vez que se adquiere, la persona infectada desarrollará una severa inmunodeficiencia, y estará por ello sujeta a infecciones oportunistas, que podrán incidir para acortar la vida.  No puede concluirse entonces que en este caso exista una privación a la vida en forma arbitraria por parte del Estado.  Tampoco puede considerarse que el derecho a la salud les haya sido violentado por el alcance que el mismo ha tenido hacia los enfermos y la forma como se les ha atendido.

Comunicación del Estado de 6 de diciembre de 2000, pág 2.

[16] Comunicación del Estado de 22 de febrero de 2001, pág.4. 

  [17]  El Estado salvadoreño depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 23 de junio de 1978.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 91.

[19] La Corte Interamericana ha establecido al respecto:

Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr. 91.