INFORME N° 29/01 I.
RESUMEN
1.
El 24 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una
denuncia presentada por Carlos Rafael Urquilla Bonilla, de la Fundación de
Estudios para la Aplicación del Derecho - FESPAD (“los peticionarios”), en
la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República de El Salvador ("el Estado") en perjuicio de
Jorge Odir Miranda Cortez y otras 26 personas portadoras del Virus de
Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(“VIH/SIDA”), integrantes de la Asociación Atlacatl.[1] Los peticionarios alegan que los
hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención
Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal
(artículo 5); igualdad ante
la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), derechos
económicos, sociales y culturales (artículo 26), en concordancia con la
obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el
artículo 2 del instrumento internacional citado. Alegan igualmente la violación del
articulo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“Protocolo de San Salvador”), así como otras disposiciones concordantes
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la
Declaración Americana”) y otros instrumentos de derechos humanos. En atención a la gravedad y
urgencia de la situación, los peticionarios solicitaron medidas cautelares
a favor de las 27 personas mencionadas, las que fueron otorgadas por la
CIDH al iniciar el trámite del caso.
2.
Conforme a la denuncia, el Estado es responsable por la violación
del derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de la personalidad de
las presuntas víctimas en este caso, en la medida en que no les ha
suministrado los medicamentos que integran la triple terapia necesaria
para impedirles la muerte y mejorar su calidad de vida. Los peticionarios afirman que la
situación en que se hallan tales personas --que atribuyen igualmente a la
omisión del Estado-- constituye un trato cruel, inhumano y
degradante. Alegan asimismo
que el señor Jorge Odir Miranda Cortez y las presuntas víctimas habrían
sido discriminadas por el Instituto Salvadoreño de Seguro Social (“ISSS”)
debido a su condición de portadores del VIH/SIDA. En abril de 1999, los
peticionarios plantearon un amparo ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de El Salvador
para reclamar la violación de los derechos objeto de su denuncia a
la Comisión Interamericana.
La demora de dicho órgano jurisdiccional salvadoreño, conforme a
los peticionarios, es irrazonable y constituye una violación adicional del
derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, además de
hacer aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención
Americana. 3.
El Estado sostiene que los peticionarios han tenido acceso a los
recursos de la jurisdicción interna y que éstos han sido adecuados para
atender la situación denunciada.
Agrega que las autoridades hicieron uso del procedimiento de
conciliación mediante reuniones celebradas entre la Directora del ISSS y
el señor Jorge Odir Miranda Cortez acerca de la aplicación de la triple
terapia a las personas portadoras del VIH/SIDA (seropositivos). El Estado considera que la
atención brindada a las personas identificadas en el presente informe en
el marco de las medidas cautelares demuestra el cumplimiento con sus
compromisos internacionales, por lo cual solicita el cierre del trámite
del presente caso. 4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión
Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con
el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 2,
24, 25 y 26 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA
COMISIÓN 5.
Luego de la denuncia del 24 de enero de 2000, los peticionarios
presentaron una nueva comunicación el 28 de febrero de 2000, en la cual
reiteraron su solicitud de medidas cautelares y su denuncia. El 29 de
febrero de 2000, la Comisión Interamericana asignó el número 12.249 al
caso y solicitó información al Estado salvadoreño sobre las partes
pertinentes de la denuncia.
En la misma fecha, la CIDH solicitó que el Estado adoptara medidas
cautelares a favor de Jorge Odir Miranda Cortez y de las demás personas
individualizadas en la petición, y que informara al respecto en un plazo
de 15 días.[2] 6.
El 2 de marzo de 2000, los peticionarios incorporaron como
copeticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL). El 15 de marzo de
2000 los peticionarios presentaron una comunicación en la cual detallaron
las gestiones realizadas ante las autoridades salvadoreñas respecto a la
denuncia y las medidas cautelares.
Solicitaron, entre otras cosas, que la CIDH declare el
incumplimiento de las medidas cautelares y la solicitud de medidas
provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa misma fecha, el Estado
presentó su respuesta a la solicitud de información sobre las medidas
cautelares, las que se trasladaron a los peticionarios. El 16 de marzo de 2000 el Estado
informó la designación del Lic. José Roberto Mejía Trabanino, de la
Dirección General de Política Exterior, como enlace con los peticionarios
a efectos de las cuestiones planteadas en el presente
caso. 7.
Las observaciones de los peticionarios se recibieron el 21 de marzo
de 2000. El 24 de marzo de
2000, la Comisión Interamericana solicitó a los peticionarios los nombres
de las presuntas víctimas de este caso que habían fallecido desde el
inicio del trámite del caso, así como información específica respecto a
las medidas cautelares. El 3
de abril de 2000, los peticionarios presentaron dicha información, y
reiteraron su pedido de que la CIDH acuda a la Corte Interamericana a
solicitar medidas provisionales.
El 7 de abril de 2000 remitieron otra comunicación en la que
formularon nuevamente dicho pedido.
8.
La Comisión Interamericana se dirigió al Estado el 20 de abril de
2000 a fin de transmitir las observaciones de los peticionarios y de
solicitar información adicional correspondiente al cumplimiento de las
medidas cautelares otorgadas en el presente caso. En su respuesta de 28 de abril, el
Estado informó a la CIDH las acciones cumplidas por las autoridades
salvadoreñas para atender los reclamos vinculados con la atención de las
presuntas víctimas. El Estado
remitió información adicional en dicho sentido el 4 de mayo de
2000.
9.
Los peticionarios remitieron información adicional sobre las
medidas cautelares el 16 de mayo de 2000. Por su parte, el Estado remitió el
23 de mayo de 2000 los resúmenes clínicos referentes a pacientes con
VIH/SIDA incluidos en el caso bajo estudio, que fueron emitidos por el
Departamento de Medicina Preventiva del ISSS. La CIDH solicitó a ambas partes el
26 de mayo de 2000 que remitieran información adicional acerca de la
atención médica, tratamiento de las presuntas víctimas y todo lo relevante
al trámite del presente caso.
10.
El 5 de junio de 2000 los peticionarios remitieron a la CIDH una
“solicitud de impulso procesal”.
El 9 de junio de 2000 el Estado salvadoreño remitió la información
solicitada por la Comisión Interamericana, que incluye “el listado de las
personas identificadas en la solicitud de medidas cautelares, con la
información actualizada y detallada de la atención médica, tratamiento,
recomendación médica y otra información relevante”. En la misma fecha, la Comisión
Interamericana reiteró al Estado su solicitud de información sobre la
denuncia presentada en el presente caso, originalmente transmitida el 29
de febrero de 2000 con un plazo de 90 días.
11.
El Estado respondió el 23 de junio de 2000 a las cuestiones
planteadas por los peticionarios en
la denuncia.
El 27 de junio de 2000 los peticionarios presentaron sus
observaciones a la información del Estado sobre las medidas cautelares, y
reiteraron su posición sobre el incumplimiento de las mismas.[3] El 12 de julio de 2000 el Estado
remitió una comunicación en la cual informó que el Consejo Directivo del
ISSS había decidido autorizar la adquisición de los medicamentos que
integran la triple terapia.[4] El 14 de julio de 2000 la CIDH
transmitió dicha información adicional a los peticionarios, y al mismo
tiempo trasladó las partes pertinentes de las observaciones de éstos al
Estado.
12.
El Estado remitió información adicional el 20 de julio de 2000,
consistente en una publicación sobre el tratamiento recibido por el señor
Jorge Odir Miranda Cortez de parte del ISSS. La Comisión Interamericana
agradeció dicha comunicación y las acciones cumplidas por el Estado
salvadoreño en el marco de las medidas cautelares otorgadas en el caso
bajo análisis. El 28 de julio
de 2000 el Estado remitió información adicional sobre las actividades
emprendidas en cumplimiento de las medidas cautelares. 13.
Los peticionarios presentaron sus observaciones referentes al
agotamiento de los recursos internos y al fondo de la denuncia con fecha 3
de agosto de 2000. El 8 de
agosto de 2000 el Estado remitió un comunicado del ISSS que informa sobre
el tratamiento que sería brindado a los pacientes infectados con el
VIH/SIDA.[5] 14.
El 25 de agosto de 2000 los peticionarios remitieron sus
observaciones a la información suministrada por el Estado
salvadoreño. Entre otras
cosas, expresaron nuevamente sus consideraciones acerca del incumplimiento
de las medidas cautelares por parte del Estado salvadoreño y reiteraron su
solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana. El 28 de agosto de 2000, los
peticionarios solicitaron una audiencia sobre el caso ante la Comisión
Interamericana. 15.
Las medidas cautelares expiraron el 29 de agosto de 2000, al
cumplirse los seis meses fijados inicialmente por la Comisión
Interamericana en la comunicación de 29 de febrero de 2000. 16.
El 8 de septiembre de 2000, el Estado salvadoreño presentó sus
observaciones a la comunicación de los peticionarios respecto a la
denuncia. El 28 de septiembre
de 2000, los peticionarios remitieron los argumentos escritos que serían
desarrollados en la audiencia otorgada por la Comisión
Interamericana. Las partes
pertinentes de dicha comunicación se trasladaron al Estado
salvadoreño. 17.
La Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el presente
caso el 10 de octubre de 2000, durante su 108o. período de
sesiones.
18.
El 17 de octubre de 2000 los peticionarios remitieron sus
observaciones acerca de la comunicación remitida por el Estado el 8 de
septiembre de 2000. La CIDH
trasladó las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado con fecha
26 de octubre de 2000. 19.
El 24 de noviembre de 2000 los peticionarios remitieron una
comunicación en la cual piden nuevamente que la Comisión Interamericana
declare el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado
salvadoreño y se dirija a la Corte Interamericana a solicitar medidas
provisionales. El 6 de
diciembre de 2000 remitieron una comunicación complementaria en el mismo
sentido. En la misma fecha,
el Estado remitió una comunicación con una síntesis de las actividades
desarrolladas para cumplir con las medidas cautelares y con las
observaciones sobre el fondo de la denuncia. 20.
Durante su 109° período extraordinario de sesiones,
la CIDH decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales. La Comisión Interamericana
consideró a tal efecto la información recibida de ambas partes, y evaluó
las diversas acciones adoptadas por el Estado salvadoreño para brindar el
tratamiento médico no sólo a los integrantes de la Asociación Atlacatl,
sino también a otras personas infectadas con el VIH/SIDA en dicho
país. Tales acciones se
siguieron aplicando aún después de haber expirado el plazo de las medidas
cautelares el 29 de agosto de 2000. 21.
El 12 de diciembre de 2000, la Comisión Interamericana trasladó las
partes pertinentes de las comunicaciones más recientes de los
peticionarios con un pedido de información al Estado salvadoreño acerca de
la atención médica y tratamiento otorgado a las 24 personas sobrevivientes
identificadas en el presente caso.
El Estado salvadoreño solicitó una prórroga el 19 de enero de 2001
para responder a varios casos, incluyendo el presente, con base en la
emergencia nacional que afectaba a dicho país.[6] La prórroga fue concedida por 30
días el 24 de enero de 2001. 22.
Los peticionarios remitieron comunicaciones el 16 y el 19 de
febrero de 2001, en las cuales reiteran su posición, resumen la lista de
personas que estarían recibiendo el tratamiento del Estado salvadoreño, y
solicitan que la CIDH declare la admisibilidad del presente
caso.
23.
El Estado salvadoreño envió la información solicitada por la CIDH
el 22 de febrero de 2001. En su comunicación señala que “a la fecha se ha
entregado el medicamento antirretroviral a 11 de las 24 personas
comprendidas en el Caso 12.249” y explica que dicho medicamento está a
disposición de las otras
personas identificadas en este caso, sujeto a la correspondiente
evaluación médica. Asimismo,
el Estado informa que ha ampliado la entrega del medicamento a otras
personas no comprendidas en el presente caso. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Los
peticionarios 24.
Los peticionarios alegan que
el Estado salvadoreño es responsable de la violación del artículo 4 de la
Convención Americana en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y de los
integrantes de la Asociación Atlacatl. Sostienen que el Estado
salvadoreño se niega a adquirir “los medicamentos que integran la triple
terapia, y los demás medicamentos que impiden la muerte y mejoran la
calidad de vida de las personas viviendo con VIH/SIDA”
[7] y que por ello no
les ha garantizado una calidad de vida tal que permita el desarrollo de su
personalidad. En tal sentido,
manifiestan: El derecho a la vida tiene un contenido mucho más
amplio que el de simplemente no-morir como consecuencia de una acción u
omisión atribuible, según las normas de derecho internacional, a un
Estado. El derecho a la vida,
en ese contenido mucho más amplio, presupone inter alia que la vida se
desarrolle en condiciones de calidad tales que permitan el desarrollo de
la personalidad.[8] 25.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la integridad
personal de las personas individualizadas en este informe, los
peticionarios alegan que “el Estado con sus omisiones puede también
colocar o permitir que se coloque a una persona o grupo de personas en
condiciones crueles, inhumanas o degradantes”.[9] Conforme a la posición de los
peticionarios, las personas que viven con el VIH/SIDA se hallan en “una
situación de vulnerabilidad que los expone a la muerte” que es
“evidentemente una situación cruel, inhumana o degradante”.[10]
26.
Los peticionarios alegan igualmente que el Estado salvadoreño ha
violado en perjuicio de las presuntas víctimas el derecho a la salud
definido en el artículo XI de la Declaración Americana y el artículo 10
del Protocolo de San Salvador, así como los derechos sociales bajo el
artículo 26 de la Convención Americana. Sostienen que se desprende de
dichos instrumentos la siguiente “obligación jurídica
inmediata”: Que el Estado
realice todos los actos y omisiones (sic) que sean necesarios para mejorar
la salud, alcanzando el más elevado nivel de bienestar físico, mental y
social, mediante la utilización de los modernos adelantos y
descubrimientos de la ciencia médica. El Estado de El Salvador, por lo
tanto, no puede excepcionar la no adquisición y administración de los
tratamientos antirretrovirales a las personas viviendo con VIH/SIDA
mediante razones presupuestarias si previamente no ha intentado y
realizado las modificaciones financieras razonables para procurar tal
adquisición administración.[11] 27. Los peticionarios sostienen que las presuntas víctimas fueron sometidas a tratos discriminatorios y estigmatizantes debido a su condición de personas infectadas con el VIH/SIDA. Entre otras cosas, alegan que se separaba la ropa de cama de los pacientes seropositivos en una bolsa de color rojo, distinta a la de los demás pacientes; que se les daban vasos especiales marcados; y que el personal de enfermería los trataba con desprecio, de manera distinta a los demás.
28.
Conforme a los peticionarios, se configura además en este caso una
violación del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención
Americana, habida cuenta del plazo transcurrido desde abril de 1999, en
que se presentó el amparo en El Salvador. Alegan que el amparo está
establecido de una manera tal en la legislación salvadoreña que impide que
cumpla con las características de sencillez, rapidez y efectividad del
artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual piden que la CIDH
determine que dicho Estado ha faltado además al deber que le impone el
artículo 2 del referido instrumento internacional.[12] B.
El
Estado 29.
Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que la información
suministrada a la CIDH en el trámite de las medidas cautelares debía
entenderse como la respuesta a los alegatos de los peticionarios respecto
al agotamiento de los recursos internos y el fondo de la cuestión
denunciada. El Estado
sostiene en tal sentido:
30.
Explica el Estado las recomendaciones de los médicos especialistas
en la materia acerca de los criterios seguidos para que los pacientes se
puedan beneficiar del tratamiento y la aplicación de la triple
terapia. La aplicación de
dicha terapia, conforme al Estado, permitirá disminuir la mortalidad de
los pacientes en un 70% y la necesidad de hospitalización en un 50%, y
además “facilitará la reincorporación a la vida productiva y familiar de
aquellas personas que reciban la terapia antirretroviral, garantizando en
gran medida el disfrute de sus derechos civiles económicos, sociales y
culturales”.[14] Agrega que se estableció en El
Salvador un Comité Técnico Asesor para la Elaboración de Protocolos de
Atención de personas viviendo con VIH/SIDA y que “a nivel interno se hizo
uso del procedimiento de conciliación para lograr la satisfacción de las
demandas de la parte reclamante”.
31.
En una comunicación posterior, el Estado salvadoreño disputa el
fondo de la cuestión denunciada y afirma que no hubo violación alguna en
este caso.[15] El Estado disputa asimismo los
alegatos sobre discriminación de los pacientes seropositivos en El
Salvador. Afirma en tal
sentido que los centros hospitalarios observan las normas generales en
materia de prevención y control de enfermedades, así como los criterios
adoptados por la Organización Mundial de la Salud sobre clasificación de
desechos sólidos hospitalarios pertenecientes a enfermedades
infectocontagiosas como el SIDA y la hepatitis B y C. 32.
En cuanto a las medidas adoptadas para atender al cumplimiento de
sus obligaciones, el Estado salvadoreño informó a la Comisión
Interamericana: Desde el
punto de vista del abordaje de la terapia, ésta seguirá con esquemas
terapéuticos para los pacientes, de acuerdo al estado de la enfermedad,
adherencia al tratamiento y su sostenimiento. En este sentido, es importante
resaltar a la Honorable Comisión que corresponderá al equipo médico de
especialistas determinar el momento en que el paciente estará listo para
recibir o no el tratamiento antirretroviral. Porque los medicamentos son
potencialmente tóxicos e incluso podrían tener efectos secundarios graves
y en vez de alcanzar una mejoría en el paciente podrían causarle más daño
o sufrimiento. Proseguirá el llamado a los pacientes por medio de telegrama, para que aquellos que todavía no han iniciado el protocolo del tratamiento se presenten a la Unidad de Trabajo Social del Hospital de Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS. En apoyo a esa gestión, el enlace oficial para el Caso 12.249, Licenciado José Roberto Mejía Trabanino dirigió una comunicación con fecha 12 de febrero de 2001 al Licenciado Carlos Rafael Urquilla, representante legal de los peticionarios.[16] 33. Con base en lo alegado, y en las acciones adoptadas para la atención de los pacientes portadores del VIH/SIDA, el Estado salvadoreño solicita que la CIDH cierre el trámite del presente caso. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia, ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
Interamericana 34.
Los peticionarios describen en
este caso hechos que caracterizan como presuntas violaciones de derechos
reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que habrían
ocurrido dentro de la jurisdicción territorial de El Salvador,
cuando la obligación de respetar y
garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se
encontraba en vigor para dicho Estado.[17]
Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis y ratione
loci para conocer sobre el fondo de la
denuncia.
35.
En cuanto a los alegatos de los peticionarios sobre la violación del artículo 10 del
Protocolo de San Salvador, la Comisión Interamericana observa que el
artículo 19(6) de dicho instrumento establece lo siguiente:
36.
La CIDH no es competente ratione materiae para establecer
--de manera autónoma-- violaciones al artículo 10 del Protocolo de San
Salvador a través del sistema de peticiones individuales. Sin embargo, la Comisión
Interamericana sí puede utilizar dicho Protocolo en la interpretación de
otras disposiciones aplicables, a la luz de lo previsto en los artículos
26 y 29 de la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de
admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
37.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo
siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos
internos: Los Estados
Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art.1).[18] 38.
La información suministrada por ambas partes en el presente caso
coincide en que no se han agotado los recursos internos en El
Salvador. En efecto, los
peticionarios plantearon una demanda de amparo el 28 de abril de 1999 ante
la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en la cual reclaman el
suministro de los medicamentos antirretrovirales a los pacientes
seropositivos. De acuerdo a
la información suministrada por los peticionarios --no controvertida por
el Estado salvadoreño-- el 15 de junio de 1999 la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la demanda, pero hasta la
fecha del presente informe no se ha emitido una decisión definitiva sobre
el fondo del reclamo. 39.
Los peticionarios alegan que la demora del órgano jurisdiccional
salvadoreño hace aplicable al presente caso la excepción prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. El Estado salvadoreño se limita a
argumentar que los peticionarios han tenido acceso a “recursos internos
adecuados y eficaces”, sin referirse a los alegatos de los peticionarios
sobre la razonabilidad del plazo para decidir tales
recursos. 40.
La CIDH considera que los peticionarios tuvieron acceso al amparo,
que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en El Salvador a
efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma. Sin embargo, hasta la fecha tal
recurso no ha operado con la efectividad que se requiere para atender sus
reclamos de presuntas violaciones de derechos humanos. Han transcurrido casi dos años
desde que se planteó la demanda sin una decisión final del órgano
jurisdiccional salvadoreño.
Estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna,
junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías
judiciales y a la tutela judicial efectiva.[19] 41.
La Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la
excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la
Convención Americana. Las
razones que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán
analizadas en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la cuestión,
a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención
Americana.
b.
Plazo de presentación
42.
La CIDH ha constatado en el presente caso que, luego de casi dos
años, aún no se ha llegado a una sentencia definitiva sobre el reclamo de los
peticionarios en El Salvador, y ha establecido que ello constituye un
retardo injustificado en la decisión de los recursos internos. En virtud de la aplicación al
presente caso del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, no
corresponde analizar el requisito del artículo 46(1)(b) del instrumento
internacional citado. La
Comisión Interamericana estima que, bajo las circunstancias analizadas, la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable a partir de la fecha
en que los hechos fueron denunciados en El Salvador. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 43.
Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo
47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado
salvadoreño, ni surgen de la información contenida en el expediente del
presente caso.
d.
Caracterización de los
hechos alegados
44.
La denuncia expone hechos que los peticionarios consideran
violatorios de diversos artículos de la Convención Americana.
Los peticionarios sostienen que, en el presente caso, la CIDH debe
establecer la responsabilidad internacional del Estado salvadoreño por el
retardo en suministrarles los medicamentos y tratamiento adecuados y por
la discriminación de la que habrían sido objeto los pacientes. En la denuncia se alega además la
violación del derecho a la protección judicial debido a la falta de
decisión de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en la demanda de
amparo que plantearon en dicho país para reclamar sus derechos. Los alegatos de los peticionarios
se refieren igualmente a la falta de idoneidad del amparo en la
legislación salvadoreña para la protección de los derechos
fundamentales. 45.
La Comisión Interamericana considera que estos alegatos deben ser
examinados en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de determinar
si los hechos denunciados constituyen violaciones a los artículos 2, 24,
25 y 26 de la Convención Americana.
En consecuencia, la CIDH concluye que se han satisfecho los
requisitos previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento
internacional.
46.
En cuanto a los alegatos sobre los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana, la Comisión Interamericana considera que en este caso tienen un
carácter subsidiario y que dependen de la conclusión a la que se arribe
respecto al mérito de los alegatos mencionados en el párrafo
anterior. Por lo tanto, la
consideración sobre la admisibilidad de lo alegado por los peticionarios
respecto al derecho a la vida y a la integridad personal queda diferida a
la etapa de fondo de este caso.
V.
CONCLUSIONES 47.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de
conformidad con los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. Por otro lado, aunque carece de
competencia para establecer violaciones del artículo 10 del Protocolo de
San Salvador, la CIDH tomará en consideración las normas referentes al
derecho a la salud en su análisis sobre el fondo de este caso, conforme a
lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Convención
Americana.
48.
No escapa a la percepción de la CIDH que la población de El
Salvador está atravesando un momento sumamente difícil debido a una cadena
de desastres naturales, que han mantenido excepcionalmente ocupadas a las
autoridades y funcionarios de la salud. En este contexto, la Comisión
Interamericana valora los esfuerzos desplegados por las autoridades
salvadoreñas para atender a las personas infectadas con el VIH/SIDA en ese
país. El suministro de los
medicamentos antirretrovirales se ha venido ampliando de manera sostenida
en los últimos meses, y el Estado ha anunciado que seguirá adoptando las
medidas necesarias a tal efecto.
49.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 24,
25 y 26 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión,
y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie, Hélio Bicudo y Julio Prado Vallejo. [ Indice | Anterior
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] [1] Los nombres de las demás
presuntas víctimas, que se mantienen en reserva a solicitud de los
peticionarios, están en conocimiento del Estado salvadoreño y constan en
el expediente ante la CIDH. A
la fecha de adopción del presente informe, habían fallecido tres de las
presuntas víctimas. [2] Las medidas cautelares
fueron solicitadas en los siguientes términos: Sin perjuicio de otras acciones que a juicio de su Ilustre Gobierno
sean necesarias, la Comisión considera necesaria la adopción de medidas
urgentes, a efectos de brindar la atención médica que permita la
protección de la vida y la salud de Jorge Odir Miranda Cortéz y de las
demás personas arriba individualizadas. En particular, la CIDH solicita
que su Ilustre Gobierno suministre el tratamiento y los medicamentos
antirretrovirales necesarios para evitar la muerte de las personas
mencionadas, así como las atenciones hospitalarias, farmacológicas y
nutricionales pertinentes que permitan fortalecer su sistema inmunológico,
e impedir el desarrollo de enfermedades o infecciones. Comunicación de la CIDH al Estado salvadoreño de 29 de febrero de
2000. [3] Entre otras cosas, los
peticionarios afirman que las presuntas víctimas que fallecieron el 5 y 11
de mayo de 2000, respectivamente, no habrían recibido de las autoridades
estatales el tratamiento que les habría evitado la muerte. Reiteran la gravedad y urgencia de
la situación, así como la solicitud de medidas provisionales a la Corte
Interamericana. [4] La comunicación del Estado
anexa una copia del Acuerdo No. 2000-0558 del Consejo Directivo del ISSS
“mediante el cual autoriza la adquisición de medicamentos utilizados en la
aplicación de la triple terapia antirretroviral para los asegurados con la
enfermedad del VIH/SIDA” e informa del establecimiento de “un fondo de
13,610.516.00 millones de colones durante el ejercicio fiscal del presente
año” además de “otras medidas para la atención de los enfermos”. [5] Entre otras cosas, las
medidas anunciadas en el comunicado del ISSS hablan de “reforzar e
incrementar las actividades para la prevención de la transmisión de la
infección del SIDA a través de medidas de educación, promoción de higiene
y salud preventiva…a los sectores más propensos a esta enfermedad” y
“crear un fondo destinado a la compra de medicamentos antirretrovirales
para la implementación de la triple terapia en los derechohabientes
infectados por VIH”. [6] El 13 de enero de 2001 se
verificó un sismo de 7.5 grados en la escala de Richter en el Océano
Pacífico, a 55 kilómetros de las costas de El Salvador, que arrojó
centenares de víctimas fatales, desaparecidos y destrozos materiales. En esa misma fecha, el Presidente
de la República declaró el estado de emergencia, que subsiste a la fecha
de aprobación de este informe.
El desastre natural fue seguido por una serie de sismos de distinta
graduación que agravaron la situación en el país. [7] Comunicación de los
peticionarios de 24 de enero de 2000, párr. 58.
[8] Idem, párr. 57. [9] Idem, párr. 75. [10] Idem, párrs. 78 y 79. [11] Idem, párr. 93. [12] Con base en su denuncia,
los peticionarios solicitan que la CIDH recomiende “al menos” lo siguiente
al Estado salvadoreño: Adquirir los medicamentos y entregarlos a todas las personas que lo
requieran de conformidad con los protocolos médicos, aprobar una Ley SIDA
en la que se establezca el acceso a medicamentos como un derecho de las
personas viviendo con VIH/SIDA, entregar una justa indemnización
compensatoria a las familias de las personas que han fallecido como
consecuencia de la omisión estatal, la modificación integral de las
prácticas hospitalarias para erradicar la estigmatización y discriminación
hacia las personas que viven con VIH/SIDA, la implementación de campañas
divulgativas sobre el VIH/SIDA y la prevención de su infección que incluya
la promoción y uso del condón y otras barreras, la modificación integral
de la Ley de Procedimientos Constitucionales para que el recurso de amparo
sea un verdadero recurso judicial efectivo, y el reconocimiento de los
gastos originados en este proceso. Comunicación de los peticionarios de 16 de febrero de 2001, párr.
22. [13] Comunicación del Estado de
8 de septiembre de 2000, pág. 2 [14] Idem. [15] En tal sentido, expresa el
Estado: El término de “víctimas” que utiliza el representante
de los reclamantes sí representa un agravio para dichas personas,
especialmente al trato digno que merecen, porque la connotación para estos
casos es de “pacientes o enfermos”, que es la aceptada con apego a las
normas generales establecidas para la atención de personas que padecen el
VIH/SIDA y que una vez que se adquiere, la persona infectada desarrollará
una severa inmunodeficiencia, y estará por ello sujeta a infecciones
oportunistas, que podrán incidir para acortar la vida. No puede concluirse entonces que
en este caso exista una privación a la vida en forma arbitraria por parte
del Estado. Tampoco puede
considerarse que el derecho a la salud les haya sido violentado por el
alcance que el mismo ha tenido hacia los enfermos y la forma como se les
ha atendido. Comunicación del Estado de 6 de diciembre de 2000, pág 2. [16] Comunicación del Estado de
22 de febrero de 2001, pág.4.
[17] El Estado salvadoreño depositó el
instrumento de ratificación de la Convención Americana el 23 de junio de
1978. [18] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre excepciones
preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 91. [19] La Corte Interamericana ha
establecido al respecto: Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no
agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales
recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está
alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos,
sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva
violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la
cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia
de fondo. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr.
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