Resumen
Hechos del caso y antecedentes procesales:
La organización ambiental Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y cuatro de sus miembros demandaron al gobierno de Suiza en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”). La organización y sus miembros —todas mujeres suizas de setenta años o más— alegaron que el gobierno suizo incumplió su obligación positiva de mitigar los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Las cuatro mujeres afirmaron haber sufrido efectos adversos para la salud como consecuencia de repetidas olas de calor en Suiza, que agravaron problemas cardiovasculares, asma, enfermedades pulmonares, entre otros. Algunas de ellas señalaron que estas condiciones afectaron gravemente su capacidad para participar en la vida social, obligándolas a permanecer en sus hogares.
Las demandantes sostuvieron que la falta de adopción por parte de Suiza de una legislación suficientemente eficaz y vinculante para limitar el aumento previsto de la temperatura global causado por las emisiones de GEI vulneró sus derechos reconocidos en el Convenio, en particular los artículos 2, 6, 8 y 13, relativos al derecho a la vida, el acceso a la justicia, el respeto de la vida privada y familiar y el derecho a un recurso efectivo, respectivamente. Alegaron que las omisiones legislativas del Estado suizo contribuyeron a las olas de calor que provocaron los daños denunciados, considerando además la especial vulnerabilidad de las mujeres mayores frente a dichos riesgos.
Las demandantes iniciaron primero acciones ante los tribunales nacionales suizos, pero sus reclamaciones fueron rechazadas en sucesivas instancias hasta llegar al Tribunal Supremo Federal de Suiza, principalmente por razones de legitimación activa. Dicho tribunal sostuvo que la demanda constituía una actio popularis, es decir, una acción en defensa del “interés general” y no de intereses individuales. Este tipo de acciones no está permitido en Suiza ni, por regla general, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ante ello, las demandantes acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en busca de tutela conforme al Convenio.
Marco jurídico:
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ocupó de determinar si las demandantes tenían derecho a demandar a Suiza por omisiones relacionadas con sus obligaciones climáticas en virtud de los artículos 2 y 8 del Convenio. Dado que el Tribunal no se había pronunciado previamente sobre la justiciabilidad de los daños generales derivados del cambio climático, fue necesario responder a varias cuestiones jurídicas novedosas, entre ellas:
- Cómo puede una persona individual acreditar la condición de “víctima” conforme al artículo 34 en litigios climáticos generales;
- Cómo una asociación puede establecer legitimación activa (locus standi) en litigios climáticos como representante de un grupo de personas (y superar la objeción de que se trata de una actio popularis); y
- Qué debe demostrar una persona u organización para acreditar legitimación para demandar en virtud de los artículos 2 y 8 del Convenio en casos de daños relacionados con el cambio climático.
Condición de víctima:
El artículo 34 del Convenio exige que toda persona, grupo de personas u organización no gubernamental sea “víctima de una violación” de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. El Tribunal sostuvo que, para que una persona pueda ser considerada víctima de daños relacionados con el cambio climático, debe demostrar una “alta intensidad de exposición a los efectos adversos del cambio climático”. En otras palabras, el riesgo derivado del acto u omisión estatal debe ser “significativo”. Asimismo, la persona debe demostrar una “necesidad imperiosa de garantizar su protección individual”, en ausencia de otras medidas razonables y suficientes para reducir el daño.
Legitimación activa de las asociaciones:
El Tribunal sostuvo que, para que una asociación tenga legitimación activa para presentar una demanda en litigios climáticos en virtud del artículo 34, debe estar legalmente constituida o tener capacidad de actuar en la jurisdicción correspondiente, demostrar un propósito específico conforme a sus objetivos estatutarios en relación con el cambio climático, y ser genuinamente idónea y representativa para combatir los efectos adversos del cambio climático en nombre de sus miembros.
La determinación de la legitimación requiere un análisis individualizado en cada caso, considerando el carácter sin fines de lucro de la asociación, su finalidad, membresía y gobernanza, así como el interés del Tribunal en la correcta administración de justicia.
Artículos 2 y 8:
El Tribunal concluyó que, para determinar si una demanda puede presentarse con base en los artículos 2 y 8, los demandantes deben primero establecer su legitimación conforme a los nuevos criterios descritos, a fin de verificar si las reclamaciones se encuentran “dentro del ámbito” de los derechos garantizados por dichos artículos.
Aplicación de los criterios:
El Tribunal desestimó las demandas de las cuatro solicitantes individuales en virtud del artículo 8, al considerar que los daños alegados no alcanzaban el umbral de “alta intensidad de exposición”. Esto implicó que las solicitantes solo podrían ser consideradas víctimas si demostraban “circunstancias excepcionales” que justificaran la condición de “víctimas potenciales” en relación con riesgos futuros, lo que no lograron acreditar.
No obstante, el Tribunal consideró que la asociación demandante sí había demostrado suficientemente su legitimación activa, al tratarse de una organización suiza legalmente constituida, cuyo objetivo era la reducción de emisiones de GEI en beneficio de sus aproximadamente 2.000 miembros —mujeres mayores suizas con un riesgo incrementado frente a los efectos del cambio climático—. Un factor clave fue que, al no haber tenido las demandantes acceso efectivo a los tribunales suizos, resultaba “en interés de la correcta administración de justicia” conceder legitimación a la asociación.
Demandas restantes bajo los artículos 2 y 8:
El Tribunal desestimó por unanimidad todas las demandas basadas en el artículo 2 del Convenio, al considerar que los daños alegados no alcanzaban el umbral de “riesgo real e inminente” requerido. Quedó entonces por resolver si la asociación demandante tenía una reclamación válida bajo el artículo 8. Si bien los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para cumplir con sus obligaciones positivas en materia ambiental, el Tribunal sostuvo que Suiza había excedido dicho margen.
Suiza estaba obligada por su Ley de CO₂ de 2011 a reducir las emisiones de GEI en un 20 % respecto de los niveles de 1990, pero sólo logró una reducción del 11 %. Los intentos de reformar dicha ley fracasaron tras un referéndum rechazado en 2021, y la posterior Ley Climática de 2022 carecía de medidas vinculantes, limitándose a un compromiso genérico de adoptar medidas “a su debido tiempo”. El Tribunal consideró que estas omisiones constituían una violación del artículo 8 del Convenio.
Reclamación bajo el artículo 6:
El Tribunal también encontró una violación del Artículo 6, que se refiere a si las solicitantes tuvieron acceso a un “remedio judicial efectivo”, es decir, al derecho a un juicio justo. Para alegar una violación del Artículo 6, un solicitante debe demostrar que se le negó el acceso a un tribunal nacional derivado de una disputa genuina y seria sobre una violación de sus derechos civiles. En el contexto del litigio por cambio climático, el resultado de los procedimientos judiciales nacionales “debe ser ‘directamente decisivo’ para el derecho del solicitante”.
El Tribunal sostuvo que los repetidos rechazos judiciales en los tribunales suizos, basados en cuestiones de legitimación activa —desde una autoridad administrativa hasta el Tribunal Supremo Federal— se realizaron de manera arbitraria y sin un análisis efectivo sobre el fondo de las reclamaciones de los solicitantes. Los tribunales suizos desestimaron esas reclamaciones como actio popularis, aunque la asociación solicitante había alegado suficientemente violaciones concretas de derechos civiles de sus miembros. Esto se consideró una violación de los derechos de la asociación solicitante conforme al Artículo 6.
KlimaSeniorinnen establece un marco para posibles casos futuros sobre la inacción del gobierno frente a la mitigación del cambio climático. Es probable que otros Estados miembros del Convenio necesiten reinterpretar sus propias políticas de cambio climático para garantizar el cumplimiento y evitar demandas similares.