Summary
Los peticionarios, miembros de una comunidad tribal, Gadia Lohar, migraron desde Rajasthan a Nueva Delhi en 1965 donde se establecieron en barrios marginales (“jhuggies”) de una localidad de Nueva Delhi conocida como Gadia Lohar Basti (o Prem Nagar). Habían vivido en esta zona durante más de 40 años cuando el gobierno demolió sus viviendas. Los peticionarios argumentaron que la Municipal Corporation of Delhi, el Gobierno del Territorio de la Capital Nacional de Delhi y el Departamento de Barrios Marginales habían violado su derecho a una vivienda adecuada al no garantizar que la comunidad fuera reubicado en asentamientos adecuados que contaran con infraestructura básica. Las demandadas afirmaron que los peticionarios eran usurpadores de terrenos públicos, dado que sus asentamientos estaban ubicados en un servidumbre público. Si bien el Alto Tribunal de Delhi dudó que existiera una política que identificara y definiera un "servidumbre público", también propuso que, aun de existir tal servidumbre, no se aplicaría a los peticionarios, ya que habían vivido durante décadas en un territorio específico y de forma abierta. Asimismo, el Tribunal sostuvo que las demandadas no parecían contar con un proceso sistemático para identificar cuáles residentes cumplían con los requisitos necesarios para recibir beneficios de reubicación. El Tribunal también destacó que las políticas del gobierno de Delhi debían apuntar a rehabilitar y reubicar a los residentes de los barrios marginales, y no de aumentar la cifra de los que no tienen hogar. Adoptando una definición amplia del derecho a una vivienda adecuada, el Tribunal decidió que la vivienda es fundamental para garantizar el bienestar humano y el desarrollo físico, mental y emocional. Finalmente, interpretó que el derecho a una vivienda estaba vinculado al derecho constitucional a la vida (artículo 21). También hizo referencia a varios instrumentos internacionales, reconociendo la obligación legal del Estado de impulsar el derecho a la vivienda (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 25(1) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 11). El Tribunal se hizo eco de la interpretación del CESCR en su Observación General 7, en la cual afirmó que se consideran los desalojos forzosos una violación del PIDESC, y de la Comisión de Derechos Humanos, que ha entendido este tipo de desalojo como una violación de los derechos humanos.