Summary
En 2007, los peticionarios hicieron una presentación para exigir que se cumplan las obligaciones que emanan de los derechos a la salud reproductiva de la mujer conforme al artículo 20 (2) de la Constitución Interina y los tratados de derechos humanos de los que es parte Nepal. Los peticionarios argumentaron que, a pesar de que el gobierno había efectuado asignaciones presupuestarias, el Estado no había iniciado ningún programa significativo o efectivo para enfrentar el problema del prolapso uterino, como lo demostraban los cientos de miles de mujeres que sufrían de la enfermedad.
El caso fue presentado contra el Primer Ministro y el Consejo de Ministros, el Ministerio de Población y Salud, el Ministerio de la Mujer, el Niño y el Bienestar Social, la Comisión de la Mujer de Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nepal. Se les otorgó a cada una de las cinco autoridades 15 días para que contesten y expliquen por qué no era necesario emitir la orden de cumplimiento. En sus respuestas, los acusados cuestionaron la orden argumentando que ninguna acción del Estado había violado derechos individuales, los derechos emanados de tratados de derechos humanos no creaban legitimación o derechos privados justiciables, la Corte no estaba facultada para ordenarle a la legislatura que emita leyes, y ya existían asignaciones de presupuesto destinadas a enfrentar el problema. Se cuestionaba el hecho de que las órdenes solicitadas por los peticionarios debieran ser emitidas y si el problema del prolapso uterino constituía un derecho fundamental exigible ante la Corte.
La Corte señaló que el derecho de las mujeres a la salud reproductiva ha sido reconocido en instrumentos internacionales de los que Nepal es parte, incluyendo la DUDH, el PIDCP, el PIDESC, la CDN y la CEDAW. La Corte sostuvo que el derecho a la salud reproductiva contenida en la Constitución era un derecho fundamental, no derogable, y cuya ejecución no podía quedar sujeta a ningún condicionamiento. Tal derecho requiere la implementación efectiva por parte del Estado, incluyendo por medio de legislación e infraestructura; aunque el Estado había asignado fondos para enfrentar el problema, las asignaciones presupuestarias por si solas no eran suficientes, debido a que no se había implementado ningún plan o servicio. La Corte entendió que era necesario evaluar "cuán activo era el Estado", "qué programas positivos lanzó el Estado a fin de lograr el goce de este derecho" y "si se proporcionaron o no beneficios prácticos para una clase [específica] de personas”.
La Corte sostuvo que el caso era de interés público y que no se aplicaban requerimientos de daño personal para justificar la legitimación o jurisdicción, y concluyó que el Estado no había cumplido con su responsabilidad relacionada con la protección de los derechos fundamentales. También sostuvo, respecto del principio de separación de poderes, que "cuando la legislatura no se desempeña bien conforme a lo dispuesto por la Constitución o no cumple con su responsabilidad respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas, la Corte puede llamar la atención sobre la cuestión para que el Estado cumpla con su responsabilidad". La Corte decidió que la orden de cumplimiento era necesaria y ordenó a los Ministerios de la Mujer, el Niño y el Bienestar Social, y de Población y Salud que proporcionen servicios e infraestructura gratis para las mujeres afectadas, y que inicien programas efectivos para llamar la atención sobre el problema. Asimismo, ordenó al Primer Ministro y al Consejo de Ministros que consulten con expertos y redacten un proyecto de ley para presentarlo ante la legislatura.