Summary
En 2001, Aberew Jemma Negussie secuestró y violó a Woineshet Zebene Negash, de 13 años, con la ayuda de varios cómplices. Su secuestro fue denunciado a la policía, la que la rescató y arrestó a Negussie en Etiopía. Se dejó constancia de la violación en un informe médico. Negussie fue liberado bajo fianza y volvió a secuestrar a Woineshet Negash: esta vez la escondió en la casa de su hermano durante un mes y la obligó a firmar un contrato de matrimonio. La joven logró escapar. En 2003, Negussie fue sentenciado a 10 años de prisión sin libertad condicional y sus cuatro cómplices fueron hallados culpables de secuestro, y fueron sentenciados a 8 años de prisión. Sin embargo, cuando apelaron, el fiscal de la zona recomendó que se deje sin efecto la condena. En consecuencia, el Alto Tribunal de la Zona Arsi eliminó la condena basándose en que las pruebas sugerían que había habido consentimiento, aunque el Código Penal de ese momento disponía que los menores de 15 años no eran capaces de dar consentimiento libre y pleno a relaciones sexuales. Los cinco hombres fueron liberados. En el recurso de apelación, en 2005, el Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Oromia sostuvo que no había habido ningún error legal fundamental. En 2006, el Tribunal de Casación de la Corte Suprema Federal se negó a examinar el caso por la misma razón. En consecuencia, en 2007, Equality Now y Ethiopian Women Lawyers Association (EWLA) presentaron una comunicación ante la Comisión en nombre de Negash, aduciendo que habían sido violadas varias disposiciones de la Carta Africana referidas al derecho a la protección de la ley, protección contra la discriminación contra la mujer, e integridad y seguridad de la persona, incluyendo la libertad del tratamiento cruel, inhumano y degradante, como lo garantizan los artículos 3, 4, 5, 6 y 18(3).
Observando que Negash había agotado las vías judiciales locales, la Comisión caracterizó la violación como “una grave violación de su dignidad, integridad y seguridad personal según la garantizan los artículos 5, 4 y 6 de la Carta [Africana], respectivamente”. La Comisión concluyó que el gobierno de Etiopía había “fallado en su ‘obligación de proteger’” bajo el artículo 1 de la Carta al no prevenir la violación, en particular considerando que conocía la práctica del matrimonio por secuestro y el secuestro previo de Negash, o, según las palabras de la Comisión, al no “adoptar e implementar leyes y otras medidas para prevenir violaciones, incluyendo por parte de actores no estatales, o para ordenar reparaciones cuando sean violados derechos y libertades”.
Respecto de la obligación del gobierno de prevenir tales actos por parte de actores no estatales, la Comisión señaló que el conocimiento de la prevalencia de la práctica del matrimonio por rapto “exigía medidas intensificadas más allá de la penalización del secuestro y la violación bajo el derecho penal vigente en ese momento”; “requería que el Estado Demandado adopte e implemente mayores medidas de manera urgente”. Aunque reconocía la capacidad del estado para decidir cuáles serían las medidas apropiadas, la Comisión esbozó el tipo de medidas que hubieran podido ser adoptadas, incluyendo “lanzar en la zona inmediatamente campañas de sensibilización sobre la ilegalidad de la práctica del matrimonio forzoso por rapto y la violación, y las consecuencias penales correspondientes; proveer seguridad directa en las residencias de las niñas que asisten a la escuela; llevar a cabo patrullas al azar en las áreas en las que la práctica está generalizada; exigir que los propietarios de las propiedades donde residen niñas que asisten a la escuela […] protejan adecuadamente la seguridad de los edificios”.
Asimismo, la Comisión sostuvo que aunque estos actos habían sido cometidos por particulares, la omisión del gobierno de investigar con diligencia los hechos criminales y de responder adecuadamente por medio del sistema judicial violaba los derechos de Negash a la integridad de su persona (art. 4), la dignidad (art. 5), la libertad y la seguridad de su persona (art. 6), la protección contra el trato inhumano y degradante (art. 5), sus derechos a que se examinara su caso (art. 7(1)(a)) y su derecho a la protección de la ley (art. 3).
Específicamente, la Comisión señaló que “cuando las violaciones son de carácter penal, el Estado tiene la obligación de establecer la responsabilidad penal investigando con diligencia las violaciones a fin de comprobar los hechos, identificar y enjuiciar diligentemente a los perpetradores y, de ser hallados culpables, castigarlos adecuadamente. También pueden corresponder remedios en el fuero civil”. En el caso actual, la Comisión sostuvo que el funcionamiento de los tribunales nacionales en la práctica era “manifiestamente arbitrario y una ofensa para el concepto más elemental de la función judicial”, sobre la base de decisiones carentes de un razonamiento adecuado y la negativa del tribunal a reexaminar el asunto respecto de dos agresores clave.
Sin embargo, la Comisión se negó a ver discriminación contraria al artículo 2 de la Carta, dado que no se observaba que “una persona de situación similar […] recibiera la protección necesaria por parte de [el gobierno de Etiopía] o se le otorgara justicia por violaciones similares a las sufridas por Negash”. En otras palabras, aunque la Comisión hizo referencia al reconocimiento internacional de que la violencia de género constituye discriminación contra la mujer y a disposiciones del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos de las Mujeres en África (Protocolo de Maputo) y de la CEDAW respecto de la discriminación, no vio una violación de discriminación contra la mujer, sobre la base de que la autora no había identificado el “elemento comparador” en su argumentación de que el Estado Demandado no había asegurado el mismo tratamiento que les otorgaba a otros en situaciones análogas.
La Comisión le solicitó al gobierno de Etiopía que le pague a Negash US$150.000 como compensación por el daño inmaterial que había sufrido; que adopte e implemente mayores medidas para abordar específicamente el problema del matrimonio por rapto y violación, que vigile tales casos y enjuicie a los perpetradores; que continúe capacitando a los funcionarios judiciales sobre temas específicos de derechos humanos, incluyendo cómo tratar casos de violencia contra mujeres; que informe a la Comisión en un plazo de 180 días sobre las medidas adoptadas; que incluya en su próximo informe periódico estadísticas sobre la prevalencia del matrimonio por rapto y violación, y documentación sobre enjuiciamientos exitosos y sobre los desafíos que debiera enfrentar.