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Martes, Agosto 23, 2016
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Nature of the Case

La Comisión Africana sostuvo que la omisión del gobierno europeo de tomar medidas para prevenir el secuestro y la violación de una menor, y para investigar y castigar a los perpetradores, violó varias obligaciones emanadas de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, incluyendo el derecho a la integridad de la persona, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas, la protección contra el tratamiento inhumano y degradante, el derecho a que su causa sea juzgada y la protección de la ley.

Summary

En 2001, Aberew Jemma Negussie secuestró y violó a Woineshet Zebene Negash, de 13 años, con la ayuda de varios cómplices. Su secuestro fue denunciado a la policía, la que la rescató y arrestó a Negussie en Etiopía. Se dejó constancia de la violación en un informe médico. Negussie fue liberado bajo fianza y volvió a secuestrar a Woineshet Negash: esta vez la escondió en la casa de su hermano durante un mes y la obligó a firmar un contrato de matrimonio. La joven logró escapar. En 2003, Negussie fue sentenciado a 10 años de prisión sin libertad condicional y sus cuatro cómplices fueron hallados culpables de secuestro, y fueron sentenciados a 8 años de prisión. Sin embargo, cuando apelaron, el fiscal de la zona recomendó que se deje sin efecto la condena. En consecuencia, el Alto Tribunal de la Zona Arsi eliminó la condena basándose en que las pruebas sugerían que había habido consentimiento, aunque el Código Penal de ese momento disponía que los menores de 15 años no eran capaces de dar consentimiento libre y pleno a relaciones sexuales. Los cinco hombres fueron liberados. En el recurso de apelación, en 2005, el Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Oromia sostuvo que no había habido ningún error legal fundamental. En 2006, el Tribunal de Casación de la Corte Suprema Federal se negó a examinar el caso por la misma razón. En consecuencia, en 2007, Equality Now y Ethiopian Women Lawyers Association (EWLA) presentaron una comunicación ante la Comisión en nombre de Negash, aduciendo que habían sido violadas varias disposiciones de la Carta Africana referidas al derecho a la protección de la ley, protección contra la discriminación contra la mujer, e integridad y seguridad de la persona, incluyendo la libertad del tratamiento cruel, inhumano y degradante, como lo garantizan los artículos 3, 4, 5, 6 y 18(3).

Observando que Negash había agotado las vías judiciales locales, la Comisión caracterizó la violación como “una grave violación de su dignidad, integridad y seguridad personal según la garantizan los artículos 5, 4 y 6 de la Carta [Africana], respectivamente”. La Comisión concluyó que el gobierno de Etiopía había “fallado en su ‘obligación de proteger’” bajo el artículo 1 de la Carta al no prevenir la violación, en particular considerando que conocía la práctica del matrimonio por secuestro y el secuestro previo de Negash, o, según las palabras de la Comisión, al no “adoptar e implementar leyes y otras medidas para prevenir violaciones, incluyendo por parte de actores no estatales, o para ordenar reparaciones cuando sean violados derechos y libertades”.

Respecto de la obligación del gobierno de prevenir tales actos por parte de actores no estatales, la Comisión señaló que el conocimiento de la prevalencia de la práctica del matrimonio por rapto “exigía medidas intensificadas más allá de la penalización del secuestro y la violación bajo el derecho penal vigente en ese momento”; “requería que el Estado Demandado adopte e implemente mayores medidas de manera urgente”. Aunque reconocía la capacidad del estado para decidir cuáles serían las medidas apropiadas, la Comisión esbozó el tipo de medidas que hubieran podido ser adoptadas, incluyendo “lanzar en la zona inmediatamente campañas de sensibilización sobre la ilegalidad de la práctica del matrimonio forzoso por rapto y la violación, y las consecuencias penales correspondientes; proveer seguridad directa en las residencias de las niñas que asisten a la escuela; llevar a cabo patrullas al azar en las áreas en las que la práctica está generalizada; exigir que los propietarios de las propiedades donde residen niñas que asisten a la escuela […] protejan adecuadamente la seguridad de los edificios”.

Asimismo, la Comisión sostuvo que aunque estos actos habían sido cometidos por particulares, la omisión del gobierno de investigar con diligencia los hechos criminales y de responder adecuadamente por medio del sistema judicial violaba los derechos de Negash a la integridad de su persona (art. 4), la dignidad (art. 5), la libertad y la seguridad de su persona (art. 6), la protección contra el trato inhumano y degradante (art. 5), sus derechos a que se examinara su caso (art. 7(1)(a)) y su derecho a la protección de la ley (art. 3).

Específicamente, la Comisión señaló que “cuando las violaciones son de carácter penal, el Estado tiene la obligación de establecer la responsabilidad penal investigando con diligencia las violaciones a fin de comprobar los hechos, identificar y enjuiciar diligentemente a los perpetradores y, de ser hallados culpables, castigarlos adecuadamente. También pueden corresponder remedios en el fuero civil”. En el caso actual, la Comisión sostuvo que el funcionamiento de los tribunales nacionales en la práctica era “manifiestamente arbitrario y una ofensa para el concepto más elemental de la función judicial”, sobre la base de decisiones carentes de un razonamiento adecuado y la negativa del tribunal a reexaminar el asunto respecto de dos agresores clave.

Sin embargo, la Comisión se negó a ver discriminación contraria al artículo 2 de la Carta, dado que no se observaba que “una persona de situación similar […] recibiera la protección necesaria por parte de [el gobierno de Etiopía] o se le otorgara justicia por violaciones similares a las sufridas por Negash”. En otras palabras, aunque la Comisión hizo referencia al reconocimiento internacional de que la violencia de género constituye discriminación contra la mujer y a disposiciones del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos de las Mujeres en África (Protocolo de Maputo) y de la CEDAW respecto de la discriminación, no vio una violación de discriminación contra la mujer, sobre la base de que la autora no había identificado el “elemento comparador” en su argumentación de que el Estado Demandado no había asegurado el mismo tratamiento que les otorgaba a otros en situaciones análogas.

La Comisión le solicitó al gobierno de Etiopía que le pague a Negash US$150.000 como compensación por el daño inmaterial que había sufrido; que adopte e implemente mayores medidas para abordar específicamente el problema del matrimonio por rapto y violación, que vigile tales casos y enjuicie a los perpetradores; que continúe capacitando a los funcionarios judiciales sobre temas específicos de derechos humanos, incluyendo cómo tratar casos de violencia contra mujeres; que informe a la Comisión en un plazo de 180 días sobre las medidas adoptadas; que incluya en su próximo informe periódico estadísticas sobre la prevalencia del matrimonio por rapto y violación, y documentación sobre enjuiciamientos exitosos y sobre los desafíos que debiera enfrentar.

Enforcement of the Decision and Outcomes

Las partes del caso deben informar a la Comisión sobre el cumplimiento de la decisión dentro de los 180 días siguientes a su notificación (4 de marzo de 2016). Según Equality Now, la Comisión rechazó la afirmación del gobierno de que ya había compensado a Negash conforme a un acuerdo supuestamente celebrado con EWLA, quien actuaría en su nombre. El gobierno no presentó pruebas de que hubiera efectuado tal compensación.

Significance of the Case

Este caso presenta una consideración importante de la intersección entre los derechos de las mujeres y los derechos de los niños, la cual es relevante para la abolición de las prácticas tradicionales que afectan la salud de los niños, y representa una clara iteración del estándar de diligencia debida respecto de la violencia contra la mujer (respecto de las obligaciones del estado de prevenir, proteger, castigar y proporcionar reparaciones en tales situaciones), según se ha desarrollado en el derecho internacional y como se ha conceptualizado en el marco del mandato del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.

La Comisión caracteriza el matrimonio forzoso por rapto y violación como “una de las prácticas tradicionales más repugnantes” y enfatiza que, aunque la violación no se incluye en el artículo 5 de la Carta (derecho al respeto de la dignidad y prohibición de la tortura y el tratamiento cruel, inhumano y degradante), es una violación grave que suele causar dolor y “angustia mental inimaginable”. Aunque la Comisión elogió las medidas del gobierno destinadas a eliminar “costumbres perjudiciales” que causen daño corporal o mental a las mujeres, concluyó que tales medidas eran insuficientes para cumplir con la obligación del gobierno de proteger y proveer una reparación. El énfasis que hizo la Comisión sobre la responsabilidad del Estado, bajo la Carta Africana y el derecho internacional, de prevenir tales violaciones constituye una victoria significativa. Asimismo, la Comisión concluyó que la compensación monetaria del daño inmaterial debía ser determinada como una cuestión de impresión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. El hecho de que la Comisión otorgara una compensación a favor de Negash se aleja del acento puesto previamente en el desagravio declaratorio y afirma el derecho a una reparación efectiva.

Sin embargo, respecto del reclamo por discriminación contra la mujer, la Comisión aplicó una interpretación relativamente estrecha de la discriminación en situaciones de violencia contra la mujer en la que no existe un “elemento comparador” obvio. Como tal, su conclusión no es tan progresista como algunas decisiones comparables en las que los tribunales han adoptado un enfoque más amplio al analizar la discriminación indirecta por medio de la consideración, entre otros factores, de información estadística pertinente, pruebas que presentan el contexto específico de grupos vulnerables o desfavorecidos que exigen protección especial (como los niños) y reglas de prueba menos estrictas que permiten trasladar la carga de la prueba (por ej. cuando la autora aduce discriminación indirecta y establece una presunción refutable de que el efecto de una medida o práctica es discriminatorio, la carga de la prueba pasa al estado demandado, el cual debe demostrar que la diferencia en el tratamiento no es discriminatoria). Ver un ejemplo de este enfoque en D.H. c. República Checa (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, com. nro. 57325/00).

Groups Involved in the Case

Equality Now, Ethiopian Women Lawyers Association (en las primeras etapas)