Summary
Nell Toussaint cuestionó que Canadá les negara cobertura de salud a los inmigrantes indocumentados bajo el programa federal de atención médica para inmigrantes, llamado Interim Federal Health Benefit Program. Tras agotar los recursos nacionales, Toussaint presentó su reclamo ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (el Comité) bajo el procedimiento facultativo de comunicaciones (primer protocolo facultativo) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Canadá en 1976.
Toussaint reclamó que Canadá violaba sus derechos a la no discriminación (artículos 2.1 y 26); recurso efectivo (artículo 2.3.a); vida (artículo 6); a vivir libre de tortura y tratamientos crueles, degradantes e inhumanos (artículo 7); y libertad y seguridad de la persona (artículo 9.1) bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto) al negarle, sobre la base de su situación inmigratoria irregular, acceso a la atención médica necesaria para la protección de la vida y la salud.
Canadá argumentó que el reclamo de Toussaint, en el que exigía que la ley asegure atención médica independientemente de la situación inmigratoria, se había vuelto irrelevante dado que la autora había obtenido la residencia permanente y, con ella, accedía a la cobertura completa de salud. Canadá argumentó también que el reclamo constituía un actio popularis inadmisible al cuestionar todo el sistema según se aplica a otros en lugar de respecto de una violación individual. En su respuesta a las presentaciones del Estado parte, la autora agregó dos escritos de amicus, que el Comité consideró como opiniones legales, uno de Amnesty International y otro de una coalición de organizaciones miembro de la Red Internacional para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Red-DESC).
El Comité de la ONU coincidió con Toussaint y las organizaciones que la apoyaron, y sostuvo que la petición no era un actio popularis, ni era irrelevante. El Comité señaló que Toussaint se había visto afectada personal y directamente por las políticas y que la atención médica que había recibido posteriormente no reparaba el perjuicio que ya había sufrido. El Estado también argumentó que su obligación había sido satisfecha por la existencia de servicios de atención médica de emergencia disponibles para todos, así como centros de salud comunitarios y otros servicios voluntarios. El Comité decidió que solo la atención médica de emergencia no es suficiente para asegurar la protección del derecho a la vida, que la situación inmigratoria es una razón de discriminación prohibida bajo el PIDCP y que negarles a los migrantes en situación irregular acceso a la atención médica necesaria para la vida no se basa en ningún criterio razonable y objetivo.
El Comité sostuvo que Toussaint no había proporcionado suficientes pruebas para determinar que sus derechos hubieran sido violados bajo los artículos 7 y 9(1) del Pacto. Sin embargo, también sostuvo que sus derechos a la vida y a la no discriminación habían sido violados bajo los artículos 6 y 26 del Pacto, señalando que con demasiada frecuencia el derecho a la vida había sido interpretado muy estrechamente y no se debía comprender de manera restrictiva. El Comité rechazó la afirmación del Estado parte respecto de que la autora de hecho reclamaba un derecho a la atención médica que no estaba incluido en el PIDCP. Sostuvo que el Estado parte tenía la obligación positiva de proteger el derecho a la vida de Toussaint, para el cual, en su circunstancia particular, era necesaria atención médica esencial. El derecho a la vida incluye vivir libre de actos u omisiones que tengan la intención o el resultado esperado de causar la muerte no natural o prematura, y asegura el derecho a disfrutar de una vida digna. Como mínimo, según sostuvo el Comité, bajo el artículo 6, los Estados deben proporcionar acceso a servicios de atención médica existentes que estén razonablemente disponibles y accesibles cuando la falta de tales servicios pueda exponer a la persona a un riesgo razonablemente previsible que pueda causar su muerte.
Conforme al artículo 2 (3) (a) del Pacto, el cual obliga al Estado a proporcionar un recurso efectivo, la decisión del Comité de la ONU obliga a Canadá a 1) compensar adecuadamente a Toussaint por el perjuicio sufrido y 2) tomar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro, incluyendo modificar sus leyes para asegurar que los migrantes en situación irregular tengan acceso a atención médica esencial a fin de prevenir un riesgo razonablemente previsible que pueda causar la pérdida de vida.