Summary
Este caso se refiere a una solicitud de medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la “Corte”) presentada por Center for Justice and International Law (CEJIL), en nombre de Jesús Tranquilino Vélez Loor, con arreglo a los artículos 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27(3) del Reglamento de la Corte. Bajo el artículo 63(2) de la Convención, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” la Corte podrá adoptar medidas provisionales sobre los asuntos que esté examinando. El artículo 27(3) del Reglamento permite a los representantes de supuestas víctimas solicitar medidas provisionales “relacionadas con el objeto del caso” en los casos contenciosos. En este caso, el asunto examinado se relaciona con la detención de Vélez Loor, un ciudadano ecuatoriano que fue arrestado en la República de Panamá en 2002 por violaciones relacionadas con su situación inmigratoria y a quien posteriormente se le negaron garantías de debido proceso y la oportunidad de defenderse. Fue privado de su libertad durante casi dos años bajo condiciones inhumanas en centros penitenciarios donde se encontraban detenidas personas acusadas de delitos inmigratorios junto con personas acusadas y/o condenadas por delitos penales. Durante ese tiempo, Vélez Loor fue sometido a torturas y otras formas de maltrato. Como consecuencia, el 23 de noviembre de 2010, la Corte concluyó que Panamá había violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura. Al mismo tiempo, ordenó a Panamá implementar una serie de reparaciones, incluyendo que el Estado debía “crear establecimientos con capacidad suficiente para albergar a personas cuya detención sea necesaria y razonable por razones inmigratorias, específicamente adaptados para tal fin”. (Hechos tomados de la sentencia de 2010, Vélez Loor vs. Panamá, Objeciones preliminares, méritos, reparaciones y costas, sentencia, Corte Interamericana de DDHH (ser. C) Nro. 132, ¶¶ 2, 327 (23 de nov. de 2010)).
En la solicitud de medidas provisionales, los representantes de Vélez Loor adujeron que Panamá había incumplido la orden de la Corte en detrimento de los migrantes detenidos en su provincia de Darién, en particular teniendo en cuenta la pandemia de COVID-19. Específicamente, los representantes afirmaron que las medidas de Panamá en el centro de detención de migrantes La Peñita violaban los derechos de los detenidos a la vida, la salud y la integridad personal. La Corte sostuvo que esta relación con la sentencia subyacente de 2010 estaba suficientemente vinculada al objeto de la solicitud actual con arreglo al artículo 27(3) del Reglamento. Aunque los representantes limitaron su reclamo al centro La Peñita, la Corte también incorporó al análisis la situación del centro Lajas Blancas.
Con las mayores restricciones del derecho a la libertad de circulación vigentes durante la pandemia de COVID-19, las fronteras entre los países se cerraron y a los migrantes les fue imposible continuar avanzando hacia el norte. Como consecuencia, las condiciones de hacinamiento de Peñita se agravaron y las persistentes deficiencias de su infraestructura dieron lugar a graves condiciones insalubres y al agotamiento del abastecimiento de agua. Esto, a su vez, causó mayores tasas de contagio, así como mayores conflictos a través de violencia de género y violencia entre los migrantes de diferentes nacionalidades. Bajo estas circunstancias, los representantes identificaron factores de riesgo que justificaban la adopción de medidas provisionales relacionadas con cuatro problemas: (i) detenciones automáticas y arbitrarias que podían convertirse en detenciones por tiempo indefinido durante la pandemia; (ii) condiciones de detención inadecuadas para prevenir el contagio del virus, en particular respecto del hacinamiento; (iii) falta de atención médica primaria para los migrantes; (iv) falta de medidas de respuesta y prevención frente a la COVID-19. Por su parte, Panamá argumentó que había tomado medidas razonables de respuesta a la pandemia de COVID-19 (como abrir el centro Lajas Blancas a personas infectadas en el hogar y reducir el hacinamiento en La Peñita) y que seguía cumpliendo las reglas establecidas por la Organización Mundial de la Salud. Sin embargo, la Corte no se convenció de que los esfuerzos del Estado fueran suficientes para combatir las condiciones agravadas durante la pandemia.
Al decidir acerca de la solicitud de medidas provisionales, la Corte evaluó si los peticionarios habían demostrado prima facie los tres requisitos del artículo 63(2): gravedad extrema, urgencia y daños irreparables. Con respecto a la gravedad extrema, la Corte concluyó que el influjo masivo de personas a los centros de detención de migrantes en el marco de una pandemia global presentaba un grave riesgo para la vida, la salud y la integridad personal de un grupo particularmente vulnerable, lo que exigía una intervención inmediata. El mismo Estado admitía que el centro de detención La Peñita albergaba a más del doble de personas de lo que permitía su capacidad, lo que la Corte enfatizó como un indicio significativo de la gravedad extrema. La falta de ventilación, letrinas adecuadas y acceso a alimentación se sumaba a la gravedad de la situación imperante en el centro. También se señaló que la infraestructura del centro Lajas Blancas era insuficiente.
Con respecto a la urgencia, la Corte también sostuvo que la ausencia de condiciones que permitieran la distancia social y medidas de higiene adecuadas para mitigar el contagio de COVID-19 (incluso mientras aumentaban los casos) y la falta de información presentada sobre material sanitario disponible para los trabajadores de la salud asignados a La Peñita y Lajas Blancas eran suficientes para establecer la urgencia. Finalmente, la Corte sostuvo que también se cumplía el elemento de daño irreparable, dadas las consecuencias potencialmente irreparables sobre la salud, la integridad personal y la vida de las personas expuestas al coronavirus. Sin acción inmediata, tanto La Peñita como Lajas Blancas eran vulnerables a un brote inminente del virus.