Relevancia del caso
Este caso presenta una consideración importante de la intersección entre los derechos de las mujeres y los derechos de los niños, la cual es relevante para la abolición de las prácticas tradicionales que afectan la salud de los niños, y representa una clara iteración del estándar de diligencia debida respecto de la violencia contra la mujer (respecto de las obligaciones del estado de prevenir, proteger, castigar y proporcionar reparaciones en tales situaciones), según se ha desarrollado en el derecho internacional y como se ha conceptualizado en el marco del mandato del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.
La Comisión caracteriza el matrimonio forzoso por rapto y violación como “una de las prácticas tradicionales más repugnantes” y enfatiza que, aunque la violación no se incluye en el artículo 5 de la Carta (derecho al respeto de la dignidad y prohibición de la tortura y el tratamiento cruel, inhumano y degradante), es una violación grave que suele causar dolor y “angustia mental inimaginable”. Aunque la Comisión elogió las medidas del gobierno destinadas a eliminar “costumbres perjudiciales” que causen daño corporal o mental a las mujeres, concluyó que tales medidas eran insuficientes para cumplir con la obligación del gobierno de proteger y proveer una reparación. El énfasis que hizo la Comisión sobre la responsabilidad del Estado, bajo la Carta Africana y el derecho internacional, de prevenir tales violaciones constituye una victoria significativa. Asimismo, la Comisión concluyó que la compensación monetaria del daño inmaterial debía ser determinada como una cuestión de impresión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. El hecho de que la Comisión otorgara una compensación a favor de Negash se aleja del acento puesto previamente en el desagravio declaratorio y afirma el derecho a una reparación efectiva.
Sin embargo, respecto del reclamo por discriminación contra la mujer, la Comisión aplicó una interpretación relativamente estrecha de la discriminación en situaciones de violencia contra la mujer en la que no existe un “elemento comparador” obvio. Como tal, su conclusión no es tan progresista como algunas decisiones comparables en las que los tribunales han adoptado un enfoque más amplio al analizar la discriminación indirecta por medio de la consideración, entre otros factores, de información estadística pertinente, pruebas que presentan el contexto específico de grupos vulnerables o desfavorecidos que exigen protección especial (como los niños) y reglas de prueba menos estrictas que permiten trasladar la carga de la prueba (por ej. cuando la autora aduce discriminación indirecta y establece una presunción refutable de que el efecto de una medida o práctica es discriminatorio, la carga de la prueba pasa al estado demandado, el cual debe demostrar que la diferencia en el tratamiento no es discriminatoria). Ver un ejemplo de este enfoque en D.H. c. República Checa (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, com. nro. 57325/00).