Summary
Una persona con VIH/SIDA presentó una acción de amparo contra el Ministerio de Salud de Perú, en la que solicitó que se le otorgara atención médica integral que debía consistir en la provisión constante de medicamentos y en la realización de exámenes periódicos, y de pruebas de CD4 y carga viral. Afirmó que no contaba con los recursos económicos necesarios para afrontar el alto costo del tratamiento de esta enfermedad. El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que se incluyera a la recurrente en el grupo de pacientes que recibirían tratamiento integral contra el VIH/SIDA por parte del Ministerio de Salud y exhortó a los poderes públicos a que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 26.626 en el sentido de considerar como inversión prioritaria el presupuesto para la ejecución del Plan de Lucha contra el SIDA. El Tribunal consideró que las normas que consagran derechos sociales no son meras normas programáticas de eficacia mediata, como tradicionalmente se ha señalado para diferenciarlas de los denominados derechos civiles y políticos de eficacia inmediata, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. En consecuencia, los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución. El principio de progresividad del gasto no está exento de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas.