Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala

Corte Interamericana exige obligación positiva de realización progresiva en caso sobre salud de personas con VIH

En un caso relacionado con 49 personas diagnosticadas con VIH entre 1992 y 2003, la Corte sostuvo que Guatemala había violado los derechos a la salud, la vida, la integridad personal, el proceso judicial y la no discriminación de las víctimas, y el derecho a la integridad personal de varios miembros de las familias.

Fecha de la decisión: 
23 Ago 2018
Foro: 
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tipo de foro: 
Regional
Resumen: 

Este caso fue presentado por 49 víctimas (15 de las cuales habían fallecido mientras se examinaba el caso) y sus familiares, quienes compartían características interseccionales que los volvían más vulnerables a perjuicios, como que vivían en la pobreza. La Corte señaló que Guatemala es el país de América Central con la mayor cantidad de personas que viven con VIH, aproximadamente unas 52.000 personas en 2018. El gobierno de Guatemala intentó abordar esta crisis por medio de legislación y políticas públicas, incluyendo la disponibilidad del tratamiento antirretroviral a partir de 1999, pero su respuesta no fue adecuada. Debido a las posibilidades de transmisión y a la rápida velocidad de mutación del virus, el tratamiento solo es adecuado si es uniforme y si está disponible como tratamiento y como prevención de la infección.

En 2001 y 2002, varias de las víctimas, junto con las organizaciones que las apoyaban, enviaron dos cartas al ministro de salud y al presidente, indicando que el tratamiento antirretroviral disponible no era adecuado. Ninguna de las cartas recibió respuesta. Posteriormente, un grupo de víctimas presentó un reclamo ante la Corte Constitucional, aduciendo que el presidente violaba sus derechos constitucionales a la vida, la salud y a peticionar ante el gobierno, y que el estado tenía la obligación de proporcionar el tratamiento necesario a todas las personas que vivieran con VIH/SIDA. El presidente argumentó que el caso no tenía fundamento, pero aprobó un fondo especial para tratar a una cantidad limitada de personas. A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el fondo era suficiente para cesar la causa de la acción presentada por las víctimas. Las víctimas luego presentaron una petición ante la Comisión Interamericana. La Corte decidió que Guatemala había violado el derecho de las víctimas a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la protección judicial como personas que vivían con VIH, y el derecho a la integridad personal de sus familiares.

La Corte reafirmó que el derecho a la salud es un derecho autónomo derivado del artículo 26 de la Convención Americana. Para promover el derecho a la salud, el estado debe proporcionar tratamiento médico permanente de calidad, con un enfoque holístico que incluya servicios de diagnóstico, cuidados preventivos, tratamiento médico y suficiente normativa legal para apoyar el derecho. Los estados deben implementar este y otros derechos económicos, sociales y culturales derivados del artículo 26 de manera tal de asegurar su realización progresiva, lo que conlleva ciertas obligaciones inmediatas, así como obligaciones de adoptar medidas para avanzar la realización de estos derechos.

La Corte concluyó que Guatemala había violado varias obligaciones relacionadas con el derecho a la salud. En primer lugar, la Corte sostuvo que Guatemala había violado su obligación de proveer asistencia médica disponible, accesible y de calidad para las víctimas, dado que 48 de ellas no habían recibido tratamiento antes de 2004 y una había recibido solo cuidados irregulares y medicamentos antirretrovirales. Respecto al periodo post-2004, la Corte analizó la situación de cada una de las víctimas y encontró numerosas violaciones causadas por el acceso irregular, inexistente o inadecuado a la atención médica; las razones de la falta de acceso fueron individualizadas, como el examen de la Corte de cómo cinco peticionantes empobrecidos que vivían lejos de un centro de atención carecieron efectivamente de acceso. La Corte vio también violaciones de la obligación estatal de no discriminar y señaló que la situación de ser VIH+ era una de “las otras situaciones sociales” cubiertas por la garantía de igualdad de la Convención Americana de los Derechos Humanos, observando que las mujeres, en particular las embarazadas, habían sufrido daños interseccionales específicos. Finalmente, respecto de la obligación de progresividad y el derecho a la salud, la Corte concluyó que el estado no había cumplido con su obligación respecto del periodo anterior a 2004 debido a su “inacción” relacionada con las personas que vivían con VIH en esa época.

Respecto de otros derechos, la Corte sostuvo que existía suficiente relación causal para demostrar que la falta de atención médica violaba los derechos a la vida e integridad personal de numerosas víctimas, así como el derecho a la integridad personal de algunos de sus familiares. En términos de garantías judiciales, concluyó que la respuesta de la Corte Constitucional a las cartas era insuficiente debido a que no resolvía el motivo central del reclamo, no discutía la adecuación del fondo del presidente como reparación, ni proporcionaba una fundamentación de la decisión; además, no se había emitido dentro de un plazo razonable considerando la gravedad del daño.

Ejecución de la decisión y los resultados: 

En términos de reparaciones, la Corte Interamericana ordenó proveer atención médica adecuada (incluyendo la administración gratis de medicamentos antirretrovirales) a las víctimas y sus familiares, y las siguientes medidas destinadas a evitar la repetición: 1) mejor supervisión de los hospitales públicos para garantizar el cumplimiento de las políticas públicas de VIH/SIDA; 2) un mecanismo para garantizar la accesibilidad de los medicamentos antirretrovirales de calidad; 3) mejor capacitación para los profesionales de la salud; 4) garantía de exámenes de SIDA para embarazadas; y 5) una campaña de educación nacional sobre VIH/SIDA.

Significado del caso: 

Esta decisión reafirma la determinación de la Corte, expresada por primera vez en 2018, respecto de que el derecho a la salud es un derecho autónomo exigible por medio de la litigación dentro del sistema interamericano. En este caso, la Corte también explicó en detalle cómo se aplica el principio de la realización progresiva a todos los derechos económicos, sociales y culturales derivados del artículo 26. Incluso teniendo en cuenta los recursos de un estado, la obligación de progresividad requiere que se adopten medidas, dado que la inacción de Guatemala en este caso violó su obligación de realizar progresivamente el derecho a la salud. La decisión de la Corte también es destacable por sus análisis interseccionales referidos a la situación de ser VIH+, al género, a la situación socioeconómica y otros factores.

Agradecemos especialmente el aporte del miembro de la Red-DESC: Program on Human Rights and the Global Economy (PHRGE) at Northeastern University.