Summary
Miembros de las comunidades indígenas agrupadas en la asociación Lhaka Honhat demandaron a Argentina en nombre de 132 comunidades indígenas pertenecientes a los pueblos wichí (mataco), iyjwaja (chorote), komlek (toba), niwackle (chulupí) y tapy'y (tapiete) que viven en lotes con los registros catastrales 175 y 5557, en la provincia de Salta (previamente conocidos y referidos en el caso como los lotes 14 y 55). Las comunidades indígenas demandaron a Argentina por la violación de su derecho a la propiedad comunitaria al no haberles proporcionado la seguridad jurídica de su territorio y al permitir que los pobladores criollos residan en sus tierras; también iniciaron demanda para proteger sus derechos a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, a participar en la vida cultural y a la protección judicial.
Tras haber residido en esas tierras durante siglos, los reclamos indígenas a la tierra fueron formalizados por primera vez en 1991 por medio del decreto nro. 2609/91, el cual exigía que Salta unificara los lotes y les asignara parte de la propiedad a ellos como propiedad comunitaria (título único como propiedad comunitaria en lugar de títulos individuales). En 1992, se formó Lhaka Honhat para obtener el título que todavía no habían recibido. En 1993, el Estado creó una Comisión Asesora que, en 1995, recomendó asignar dos tercios de las tierras de los lotes a las comunidades indígenas, lo que estas aceptaron. Sin embargo, en 1995, sin consultar con las comunidades indígenas, el Estado construyó un puente internacional sobre las tierras de los pueblos indígenas. En 1999, Salta, por medio del decreto 461, asignó partes del lote 55 a unas pocas comunidades indígenas asentadas allí. En el año 2000, la provincia presentó una propuesta para otorgar el lote 55, pero Lhaka Honhat rechazó la oferta porque no incluía el lote 14 ni el título comunitario. En respuesta a un recurso de amparo presentado por Lhaka Honhat en 1999 contra el decreto 461, la Corte de Salta anuló en 2007 el decreto 461, porque los pueblos indígenas no habían tenido una oportunidad adecuada de expresar su opinión. Lhaka Honhat redujo su reclamo de 643.000 hectáreas a 400.000, dándoles 243.000 hectáreas a las familias criollas de los lotes 14 y 55, y Salta adoptó el decreto 2786/07 para apoyar este reclamo modificado. Tras el decreto, un equipo de Salta realizó reuniones buscando llegar a un acuerdo entre las comunidades criollas e indígenas. En 2012, Salta emitió el decreto 2398/12 para asignar 243.000 hectáreas de los lotes 14 y 55 a las comunidades criollas y 400.000 hectáreas a las comunidades indígenas. En 2014, por medio del decreto 1498/14, Salta transfirió la propiedad como propiedad compartida entre 71 comunidades indígenas y las familias criollas. Hasta la fecha, el Estado no ha entregado el título comunitario de todas las comunidades que conforman Lhaka Honhat, que ahora son 132. Mientras tanto, las actividades de los pobladores criollos, como la tala ilegal, la cría de ganado y la instalación de alambrado, se han estado desarrollando en las tierras de las comunidades indígenas. Estas actividades han causado la pérdida de recursos forestales y de biodiversidad, y han afectado gravemente las maneras tradicionales de acceder a la alimentación y el agua de las comunidades indígenas.
La Corte analizó (1) el derecho a la propiedad comunitaria, (2) los derechos a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, agua e identidad cultural, y (3) el derecho a garantías judiciales.
La Corte afirmó que el artículo 21 de la Convención Americana incluye el derecho de los pueblos indígenas a su propiedad comunitaria. El Estado debe otorgar seguridad jurídica proporcionando un título legal cuyo cumplimiento puedan exigir las comunidades indígenas frente al gobierno y terceros. Aunque los decretos 2786/07 y 1498/14 constituían actos de reconocimiento de la propiedad comunitaria, debido a la falta de un título adecuado, el proceso de finalización de la propiedad no se había completado. La Corte concluyó que la normativa actual de Argentina destinada a garantizar el derecho a la propiedad de la comunidad no era adecuada y, por lo tanto, violaba el artículo 21 de la Convención y los artículos relacionados 1.1, 2, 8 y 25. También señaló que, a pesar de la pertinencia y la importancia del puente internacional que construyó Argentina, el Estado había violado los derechos a la propiedad al no consultar a las comunidades indígenas y, por lo tanto, había violado los artículos 21 y 23 de la Convención.
Por primera vez, la Corte analizó los derechos a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, agua e identidad cultural bajo el artículo 26 de la Convención. La Corte sostuvo que las actividades como la tala ilegal llevadas a cabo por los pobladores criollos tenían un efecto perjudicial sobre la forma de vida y el acceso al agua, a la alimentación y a un medio ambiente sano de las comunidades indígenas. El efecto perjudicial sobre la dieta y la forma de vida tradicionales de las comunidades afectaba sobre su forma de vida cultural y sobre las identidades culturales de las comunidades indígenas. El Estado estaba al tanto de dichas actividades perjudiciales y de su efecto sobre la forma de vida indígena, pero no las había frenado efectivamente. Debido a que las actividades perjudiciales no eran consensuadas, dado que las comunidades indígenas no las habían permitido, Argentina no les había garantizado a las comunidades indígenas el derecho a determinar las actividades que se llevan a cabo en su propiedad y había violado los artículos 26 y 1.1 en relación con los derechos a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, agua e identidad cultural.
Respecto del derecho a garantías judiciales, la Corte concluyó que Argentina violaba los artículos 8.1 y 1.1 al no proporcionarles garantías judiciales a las comunidades indígenas. Específicamente, en 2004, la Corte Suprema de Argentina le ordenó a la Corte de Salta pronunciarse sobre el decreto 461/99, pero esta última no se expidió durante otros tres años sin justificar el retraso.
La Corte Interamericana le ordenó a Argentina, dentro de los seis años siguientes como máximo, llevar a cabo todas las acciones necesarias para otorgarles el título a las 132 comunidades indígenas y reubicar a las poblaciones criollas, junto con sus alambrados y su ganado, fuera de las tierras indígenas. Asimismo, la Corte ordenó al Estado (1) abstenerse de hacer algo en la propiedad indígena que pueda afectar el valor o el uso de la propiedad sin consulta previa; (2) entregar un estudio a la Corte identificando situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, y elaborar un plan de acción para solucionar las situaciones e iniciar su implementación; (3) preparar, en un plazo de un año, un estudio sobre las medidas a tomar a fin de preservar el agua y remediar la contaminación, y para evitar la pérdida de recursos forestales y recuperar las fuentes de alimentación perdidas; (4) crear un fondo de desarrollo comunitario e implementar su ejecución en un plazo de cuatro años; (5) en seis meses, publicar la sentencia de la Corte y un resumen, incluyendo su traducción a los idiomas indígenas; (6) adoptar medidas legislativas o adoptar otras medidas para asegurar la seguridad jurídica de los derechos a la propiedad comunitaria indígena y (7) pagar un monto de reembolso de gastos y costas.
Ocho miembros (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Amnesty International, Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, Comisión Colombiana de Juristas, Dejusticia, FIAN International, International Women’s Rights Action Watch - Asia Pacific y Minority Rights Group International) presentaron un amicus ante la Corte, en el que trataron la derivación, la adjudicación y el contenido de los derechos a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, agua e identidad cultural. El miembro Due Process of Law Foundation (DPLF) también presentó, junto a varios aliados, un amicus referido a “estándares internacionales y jurisprudencia comparada sobre la demarcación de territorios indígenas y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”.