Summary
Yolanda Daniels es una trabajadora doméstica y cabeza de familia que vivió durante 16 años en una vivienda rural. Comenzó a vivir allí cuando su ex marido era empleado del dueño. Después de divorciarse, permaneció con sus tres hijos en la vivienda con el consentimiento del dueño.
Daniels es una “ocupante” en términos de la ley “Extension of Security of Tenure Act” (ESTA), Nro. 62 de 1997. ESTA implementa el artículo 25(6) de la Carta de Derechos, el cual dispone: “Una persona o comunidad cuya tenencia de la tierra no es legalmente segura como consecuencia de leyes o prácticas discriminatorias del pasado tendrá derecho, en la medida prevista por una Ley del Parlamento, a acceder a una tenencia que sea legalmente segura o a una reparación comparable”. Los ocupantes, con arreglo a la definición de ESTA, tienen garantizada la dignidad humana, la residencia, la seguridad de la tenencia y otros derechos. ESTA también especifica circunstancias bajo las cuales el derecho de residencia de un ocupante puede ser rescindido y este puede ser desalojado.
La Sra. Daniels deseaba hacer mejoras en la vivienda a su propio costo, incluyendo instalar un suministro interno de agua, un lavatorio, una segunda ventana y un techo, nivelar los pisos y pavimentar parte del área exterior. El propietario aceptó que, sin las mejoras, la vivienda no era apta para la habitación humana y que su situación actual infringe el derecho a la dignidad humana de la Sra. Daniels. Sin embargo, negó su consentimiento e intentó impedir que hiciera las mejoras.
Revirtiendo las decisiones de tres tribunales inferiores sucesivos, la Corte Constitucional sostuvo que ESTA le otorga a Daniels el derecho a realizar las mejoras sin el consentimiento del propietario. La Corte ordenó a las partes “cooperar constructivamente” acerca de la implementación de las mejoras.
La Corte reconoció que ESTA no garantiza en forma explícita a los ocupantes el derecho a mejorar sus viviendas hasta alcanzar un nivel apto para la habitación humana. Sin embargo, dicha interpretación se deducía de una lectura contextual y deliberada de la ley que avanzara de la mejor manera los propósitos para los que se creó la ley; en este caso, para otorgarles a los ocupantes de ESTA “la dignidad que le fue negada a la mayoría de ellos por los regímenes coloniales y del apartheid” (párr. 23).
Se argumentó que ESTA no puede ser interpretada como estableciendo que los ocupantes tienen derecho a realizar mejoras que cumplan con el estándar de dignidad sin el consentimiento del propietario debido a que un ocupante que es desalojado en el futuro algunas veces tiene derecho a compensación por mejoras realizadas durante la ocupación. Autorizar a los ocupantes a realizar mejoras sin el consentimiento del propietario tendría la consecuencia de obligar indirectamente a los propietarios de propiedades privadas a subsidiar el disfrute de otros de sus derechos a la seguridad de la tenencia y la dignidad humana. Se argumentó que la Carta de Derechos no impone obligaciones positivas sobre actores privados no gubernamentales para asegurar que otras personas puedan disfrutar de sus derechos constitucionales. Rechazando este cuestionamiento, la Corte sostuvo que bajo algunas circunstancias los actores privados están obligados por disposiciones de la Carta de Derechos y que, en los casos correspondientes, la aplicación horizontal de la Carta de Derechos puede imponer obligaciones positivas y negativas sobre los privados. La Corte concluyó en este caso que “[p]or su propia naturaleza, la obligación impuesta por el derecho a la seguridad de tenencia, tanto en forma negativa como positiva, recae sobre los particulares” (párr. 49).