Summary
Feline Mhangami (demandante) y Abel Mhangami (demandado) se casaron en 1989 y tuvieron cuatro hijos. En 2021 se divorciaron. Durante el proceso de divorcio, la pareja se disputó la división de dos de sus bienes patrimoniales. La primera propiedad en cuestión era una casa en Budiriro que el demandado había comprado en 1997 con el propósito principal de albergar a su madre anciana (que falleció en 2019). La segunda propiedad en cuestión era el domicilio conyugal compartido por la demandante y el demandado en Marlborough, que habían adquirido y registrado a nombre de ambos en 1995.
En Zimbabue, la división de los bienes conyugales durante el divorcio se rige por el derecho internacional, constitucional y estatutario. En virtud del artículo 46 de su Constitución, los tribunales de Zimbabue deben tener en cuenta el derecho internacional a la hora de tomar decisiones jurisprudenciales. En el dictamen, el tribunal analizó que Zimbabue es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Africana de Derechos Humanos. El tribunal declaró que todos estos instrumentos incluyen disposiciones que buscan alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres en la familia y el matrimonio, incluida la disolución del matrimonio.
La Constitución de Zimbabue también aborda el matrimonio. Su artículo 26 establece que habrá “igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio y en el momento de su disolución”, y el artículo 56 establece la igualdad y la no discriminación (por razón de sexo y género, entre otras categorías) como derechos fundamentales. La Ley de Causas Matrimoniales de Zimbabue, en su artículo 7, ordena a los tribunales que tengan en cuenta los siguientes factores a la hora de dividir los bienes en los casos de divorcio: “capacidad de los cónyuges para obtener ingresos, necesidades económicas, obligaciones y responsabilidades; nivel de vida; edad; estado físico y mental de cada cónyuge; contribuciones directas e indirectas; valor de las pensiones y gratificaciones; y duración del matrimonio”. También instruye a los tribunales a considerar si algún bien ha tenido “un valor sentimental particular” para alguno de los cónyuges. En virtud de estas doctrinas, el tribunal del caso debía considerar qué principios divisorios debían regir cada uno de los bienes compartidos de los Mhangamis en su divorcio.
En cuanto a la propiedad de Budiriro, el tribunal consideró que la casa no debía dividirse entre la demandante y el demandado en el divorcio, sino que debía asignarse únicamente al demandado. El tribunal razonó que, dado que la vivienda fue adquirida por el demandado con el fin de alojar a su madre hasta su fallecimiento, no era un bien del que las partes se hubieran beneficiado durante el matrimonio. El demandado había adquirido la propiedad por su cuenta y solo su nombre figuraba en la escritura. La demandante nunca había vivido en la casa. Por estas razones, el tribunal consideró que, en virtud del artículo 7(3) de la Ley de Causas Matrimoniales, el demandado tenía derecho al 100 % de la propiedad porque tenía un “valor sentimental particular” que pesaba más que otros factores.
Respecto del domicilio conyugal de las partes en Marlborough, el tribunal determinó que la propiedad debía venderse, y que la demandante tenía derecho a una participación del 50 % en la propiedad. En los alegatos, el demandado había argumentado que debido a que su trabajo generó más fondos compartidos para la familia durante el matrimonio que el trabajo de la demandante, debería tener derecho a una mayor parte de la propiedad. Sin embargo, el tribunal desestimó este argumento en virtud de la jurisprudencia anterior que interpretaba la Ley de Causas Matrimoniales, al considerar que “[l]as actividades de las mujeres en la vida familiar pueden ser diferentes de las de los hombres, pero son igualmente críticas para la supervivencia de la sociedad”. El tribunal razonó que, dado que la vivienda era el hogar conyugal compartido de las partes en el que habían criado a sus cuatro hijos, y dado que la vivienda estaba registrada a nombre de ambas partes, lo obtenido mediante su venta debía repartirse a partes iguales entre las partes en virtud de la Ley de Causas Matrimoniales.