Summary
Hechos del caso e historia procesal:
La organización ambiental sin fines de lucro Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y cuatro de sus miembros demandaron al Estado suizo bajo el artículo 34 del Convenio Europeo y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”). La organización y sus miembros -todas ellas mujeres suizas de setenta años o más- alegaron que el gobierno suizo incumplió su obligación positiva de mitigar los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Las cuatro mujeres alegaron que sufrieron efectos adversos para su salud relacionados con las repetidas olas de calor en Suiza, que exacerbaron problemas cardiovasculares, asma, enfermedades pulmonares y otros. También afirmaron que esto afectó gravemente su capacidad para participar en la sociedad suiza, obligándolas a quedarse en casa.
Las demandantes alegaron que el hecho de que Suiza no aprobara una legislación suficientemente eficaz y vinculante para ayudar a mitigar el aumento previsto de la temperatura global causado por las emisiones de gases de efecto invernadero violó sus derechos en virtud del Convenio, concretamente, los artículos 2, 6, 8 y 13, relativos a los derechos a la vida, al acceso a la justicia, al respeto de la vida privada y familiar y a un recurso efectivo, respectivamente. Alegaron que las omisiones legislativas de Suiza provocaron las olas de calor que causaron los daños alegados, debido en parte a la mayor susceptibilidad de las mujeres mayores a tales daños.
Las demandantes interpusieron inicialmente una demanda ante los tribunales nacionales suizos, que fue desestimada repetidamente a través de múltiples recursos que culminaron en el Tribunal Supremo Federal de Suiza. Dicho Tribunal confirmó la desestimación de la demanda de las demandantes, sosteniendo que se trataba de una “actio popularis”, es decir, una demanda para la protección del “interés general” en lugar de intereses individuales. Las “actio populares” no están permitidas en Suiza, ni en la UE en general. Las demandantes se dirigieron entonces al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando un recurso en virtud del Convenio.
Esquema jurídico:
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumió la tarea de determinar si las demandantes tenían derecho a demandar a Suiza por omisiones relacionadas con las obligaciones de Suiza en materia de cambio climático en virtud de los artículos 2 y 8 del Convenio. Como el Tribunal aún no había considerado si los daños generales relacionados con el cambio climático eran litigables, tuvo que responder a una serie de cuestiones jurídicas novedosas, entre ellas:
- cómo puede un particular invocar la “condición de víctima” del artículo 34 en un litigio general sobre el cambio climático;
- cómo puede una asociación acreditar locus standi (legitimación) en un litigio sobre cambio climático como representante de una clase de individuos (y superar la alegación de que el caso es “actio popularis”); y
- qué debe establecer un particular o una organización en una reclamación para demostrar el derecho a demandar en virtud de los artículos 2 y 8 del Convenio, específicamente, sobre la base de daños relacionados con el cambio climático.
Condición de víctima:
El artículo 34 del Convenio requiere que toda persona, grupo de personas u organización no gubernamental debe ser “víctima de una violación… de los derechos establecidos en el Convenio o sus protocolos”. El Tribunal sostuvo que, para que una persona pueda reclamar la condición de víctima en virtud de esta disposición por daños relacionados con el cambio climático, esa persona debe demostrar primero una “alta intensidad de exposición a los efectos adversos del cambio climático”. En otras palabras, el riesgo asociado a la acción u omisión del gobierno debe ser “significativo”. La persona también debe demostrar “una necesidad apremiante de garantizar la protección individual del solicitante”, ya que no existen o son inadecuadas otras “medidas razonables para reducir el daño”.
Legitimación de asociaciones:
El Tribunal sostuvo que, para que una asociación esté legitimada para presentar una demanda en virtud del artículo 34 en un litigio sobre el cambio climático, la asociación debe estar “legalmente constituida” o “estar legitimada para actuar” en la jurisdicción concreta, demostrar una “finalidad específica de acuerdo con sus objetivos estatutarios” derivada del cambio climático, y estar “genuinamente cualificada y ser representativa” para combatir los efectos adversos del cambio climático en nombre de sus miembros. El establecimiento de la legitimación requiere una determinación individualizada en cada caso concreto, prestando atención al carácter no lucrativo de la asociación, su finalidad, composición y gobernanza, así como al interés del Tribunal en la “correcta administración de justicia”.
Artículos 2 y 8:
Por último, el Tribunal sostuvo que el criterio para establecer si un solicitante tiene derecho a demandar en virtud de los artículos 2 y 8 era idéntico a los criterios recientemente establecidos para la condición de víctima y la legitimación de asociación.
Aplicación de los criterios:
El Tribunal desestimó las reclamaciones de las cuatro demandantes individuales en virtud del artículo 8 sobre la base de que el daño experimentado no alcanzaba el estándar de “alta intensidad de exposición”. Esto significaba que las demandantes individuales solo podían reclamar la condición de víctima, a menos que demostraran “circunstancias excepcionales” que hicieran necesario establecer la “condición de víctima potencial” en relación con el “riesgo futuro”. Como no lo hicieron, sus solicitudes fueron desestimadas.
Sin embargo, el Tribunal consideró que la asociación demandante sí había alegado motivos suficientes para establecer la legitimación, ya que se trataba de una organización suiza sin ánimo de lucro legalmente constituida cuyo objetivo era reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en nombre de sus 2.000 afiliadas suizas de edad avanzada, que corrían un mayor riesgo de sufrir daños derivados del cambio climático. Una consideración clave para el Tribunal fue que, dado que las demandantes individuales no tenían acceso al sistema judicial suizo, era “en interés de la correcta administración de justicia conceder la legitimación”.
Reclamaciones restantes en virtud de los art. 2 y 8:
El Tribunal desestimó por unanimidad todas las reclamaciones derivadas del artículo 2 del Convenio, al considerar que el perjuicio alegado no alcanzaba el nivel de “riesgo real e inminente” requerido para tales reclamaciones. Por tanto, solo quedaba una cuestión pendiente: si la asociación demandante tenía derecho a reclamar en virtud del artículo 8 del Convenio. Los Estados como Suiza disponen de un amplio margen de apreciación para determinar si han cumplido sus obligaciones positivas de proteger el medio ambiente. Si sus acciones entran dentro de ese margen, los demandantes no tienen derecho a demandar
Sin embargo, el Tribunal sostuvo que Suiza había incumplido sus obligaciones positivas de proteger el medio ambiente. La Ley de CO2 de 2011 exigía a Suiza que redujera los niveles de emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 % respecto a los niveles de 1990, pero solo los había reducido en un 11 %. Los esfuerzos por modificar esa Ley se encontraron con un referéndum rechazado en 2021, y la Ley del Clima de 2022 que sucedió al referéndum no era vinculante, ya que solo exigía un “compromiso de adoptar las medidas concretas ‘a su debido tiempo'”. El Tribunal opinó que estas inacciones quedaban fuera del “margen de apreciación” asignado a Suiza y constituían violaciones del artículo 8.
Reclamación en virtud del art. 6:
El Tribunal también consideró que se había violado el artículo 6, que se refiere a si las demandantes tuvieron acceso a un “recurso judicial efectivo”; básicamente, el derecho a un juicio justo. Para alegar una violación del artículo 6, un demandante debe demostrar que se le denegó el acceso a un tribunal nacional como consecuencia de un litigio auténtico y grave en relación con una violación de sus derechos civiles. En el contexto de los litigios sobre el cambio climático, el resultado de los procedimientos judiciales nacionales “debe ser ‘directamente decisivo’ para el derecho del solicitante”.
El Tribunal sostuvo que las repetidas desestimaciones judiciales en los tribunales nacionales suizos por motivos de legitimación -desde una autoridad administrativa hasta el Tribunal Supremo Federal- se hicieron de forma arbitraria y sin un análisis efectivo sobre el fondo de las reclamaciones de las demandantes. Los tribunales suizos desestimaron esas demandas como “actio populares” a pesar de que la asociación demandante había alegado suficientemente violaciones específicas de los derechos civiles de sus miembros. Esto se consideró una violación de los derechos del artículo 6 de la asociación demandante.