Summary
Los solicitantes eran niños checos de ascendencia romaní de entre 9 y 15 años de edad que habían sido asignados a “escuelas especiales” para niños con discapacidades mentales entre 1996 y 1999. Su situación no era excepcional. En 1999, la probabilidad de que un niño romaní fuera asignado a una “escuela especial” era más de 27 veces mayor que la de un niño no romaní.
Los solicitantes argumentaron frente al TEDH que la segregación basada en la raza o el origen étnico constituía una violación del derecho a la educación reconocido en el artículo 14 del CEDH (prohibición de la discriminación), interpretado en relación con el artículo 2 del Protocolo 1 (derecho a la educación). También adujeron que era una violación del derecho a un juicio justo reconocido en el artículo 6 del CEDH y del artículo 3 respecto del tratamiento degradante. Los cuestionamientos bajo los artículos 3 y 6 fueron declarados inadmisibles.
En 2007, la Gran Sala del TEDH sostuvo que había habido una discriminación indirecta contra los solicitantes en el marco de la educación y vio una violación del artículo 14 interpretado en conjunto con el artículo 2 del Protocolo 1. La sentencia destacó que el Convenio no solo se refería a actos específicos de discriminación contra personas, sino, también, a sistemas estructurales y prácticas institucionalizadas que violaban los derechos humanos de grupos raciales o étnicos.
Reconociendo al pueblo romaní como una minoría vulnerable que requiere de protección especial, el Tribunal señaló que el caso merecía atención especial. El Tribunal sostuvo que no estaba “satisfecho con que la diferencia en el tratamiento entre niños romaníes y niños no romaníes estuviera justificada objetiva y razonablemente, ni con que existiera una relación razonable de proporcionalidad entre los medios usados y el objetivo buscado” (párr. 208). Al referirse al tema del consentimiento de los padres, el Tribunal subrayó que no era posible renunciar al derecho a no ser sometido a discriminación racial, dado que ello sería contrario a un interés público importante.
El TEDH aplicó explícitamente el principio de la discriminación indirecta (párr. 185-195), aclarando que tal discriminación puede adoptar la forma de efectos desproporcionadamente perjudiciales de una medida o política general que, aunque enunciada en términos neutros, discrimina contra un grupo. La discriminación indirecta no necesariamente requiere de intención discriminatoria (párr. 194). El Tribunal señaló que al evaluar el impacto de una medida o práctica sobre una persona o grupo se pueden aceptar estadísticas significativas y confiables (sin que ello sea necesario) como elementos de prueba de indiscriminación indirecta. El Tribunal afirmó que la determinación a primera vista de discriminación traslada la carga de prueba “al Estado demandado, el cual debe demostrar que la diferencia en el tratamiento no es discriminatoria” (párr. 189). El Tribunal también reconoció que “sería extremadamente difícil en la práctica que los solicitantes prueben la discriminación indirecta sin ese traslado de la carga de prueba” (párr. 189).
El Tribunal se refirió extensamente a la jurisprudencia sobre derechos humanos pertinente, incluyendo tratados internacionales de derechos humanos, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, las observaciones generales/recomendaciones de órganos de tratados de la ONU, y jurisprudencia comparada.
Bajo el artículo 41 (satisfacción justa), el Tribunal otorgó 4000 euros a cada solicitante en concepto de daños no pecuniarios y 10.000 euros en forma conjunta por costas y gastos.